REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15054

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana LÓPEZ ENMA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.856, con domicilio en la calle 35 entre avenida 9 y 10, casa N° 9, barrio el Samán del municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARTAGENA ARCILA MAYRA ALEJANDRA, Inpreabogado N° 284.077.

DEMANDADO S:
















MOTIVO: Ciudadanos C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.372.585, 10.494.325 y 15.109.962 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización la pradera 1 calle principal esquina vereda F, casa N°63, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la segunda en la calle 12 entre avenidas 14 y 15, casa N°14-11 la fe, barrio caja de agua del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el ultimo en urbanización la Pradera 1, calle vereda F, casa N°69 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana LÓPEZ ENMA MERCEDES, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada CARTAGENA ARCILA MAYRA ALEJANDRA, Inpreabogado Nº 284.077, contra los ciudadanos GUEVARA LÓPEZ LUIS FULGENCIO, GUEVARA LÓPEZ LUISA y GUEVARA LÓPEZ EMMISON GUSTAVO, arriba identificados, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“… Mantuve relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano: FULGENCIO GUEVARA, (DIFUNTO), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.573.350, iniciamos a partir de la fecha Enero de 1967, igualmente señalo que la unión estable de hecho, fue conocidas por familiares y amigos, así como relaciones sociales y vecinos de nuestro domicilio, el cual fue establecido después de un tiempo en una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en: CALLE 35 ENTRE AVENIDA 9 Y 10 CASA NRO 9 BARRIO EL SAMAN, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en donde nos tocó vivir todos estos años, cumpliendo con los requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son: La vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuviéramos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo. Es el caso ciudadano juez que durante nuestra relación de unión de estable de hecho procreamos Tres (03) hijos las cuales llevan por nombres: LUIS FULGENCIO GUEVARA LOPEZ, venezolano soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.372.585, de cincuenta dos años de edad, teléfono whatsapp 0412-7558209 y correo Luis.cokelsgl@gmail.com. tal como se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento numero: 118, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con domicilio Urb. La Pradera 1 calle principal esquina vereda F casa 63 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, La segunda hija de nombre: LUISA YOLISBETH GUEVARA LOPEZ, venezolana soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.494.325. de cuarenta y ocho años de edad, teléfono whatsapp 0412-4764506 correo Luisaygl@gamil.com , tal como se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento numero: 241 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Y EMMISON GUSTAVO GUEVARA LOPEZ, venezolano soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.109.962, de cuarenta años de edad, teléfono whatsaap 0414-7915169 y correo emmison-guevara@gmail.com, tal como se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento numero: 270 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy con domicilio Urbanización la pradera 1 vereda F casa # 69 Municipio Cocorote Estado Yaracuy , las cuales demuestran nuestra unión, y además que durante nuestra unión concubinaria, cabe destacar que antes 2022), es decir, por un lapso de CINCUENTA CINCO AÑOS.” (sic)
…Omissis
Es por lo que acudo, ante su competente autoridad Ciudadano Juez, a los fines de demandar a los ciudadano: LUIS FULGENCIO GUEVARA LOPEZ, venezolano soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.372.585, con domicilio en la Urbanización La Pradera 1 calle principal esquina vereda F casa 63 Municipio Cocorote, LUISA YOLISBETH GUEVARA LOPEZ, venezolana soltera, titular de cedula de identidad N° 10.494.325, con domicilio en la calle 12 entre avenidas 14 y 15 casa 14-11 La Fe Barrio Caja de Agua Municipio San Felipe Y EMMISON GUSTAVO GUEVARA LOPEZ, venezolano soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.109.962, con domicilio en la Urbanización La Pradera 1 calle vereda F casa 69 Municipio Cocorote. a los fines que reconozcan la Unión Estable de Hecho que mantuve con el ciudadano: FULGENCIO GUEVARA (DIFUNTO) ya identificado, solicito ante este tribunal que sea declarada legalmente la UNION COMCUBINARIA que mantuvimos hasta el día de su muerte de mi concubino FULGENCIO GUEVARA, ya identificado y previo cumplimiento de la ley se sirva decretar nuestra UNION COMCUBINARIA, fundamentando la misma en el artículo 767 de Código Civil Venezolano y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (sic)

En fecha 19 de diciembre de 2022 se le da entrada a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tomándose a razón el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causa bajo el N° 15054, tal como consta al folio 22.
Al folio 23 cursa auto de admisión de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LOPEZ ENMA MERCEDES antes identificada, contra los ciudadanos GUEVARA LOPEZ LUIS FULGENCIO, GUEVARA LOPEZ LUISA YOLISBETH y GUEVARA LOPEZ EMMISON GUSTAVO, antes identificados, asimismo se ordenó librar boleta de citación a las partes demandadas y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy.
Al folio 29 consta diligencia presentada por la ciudadana LOPEZ ENMA MERCEDES, antes identificada y otorga poder Apud-Acta a la abogada CARTAGENA ARCILA MAYRA ALEJANDRA, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Tribunal.
Cursante al folio 31 consta diligencia presentada por la parte demandada, ciudadanos GUEVARA LOPEZ LUIS FULGENCIO, GUEVARA LOPEZ LUISA YOLISBETH y GUEVARA LOPEZ EMMISON GUSTAVO, mediante la cual le otorgan poder Apud-Acta al abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2023 el alguacil titular de este Juzgado consigna boletas de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud que los demandados se dieron por citados mediante diligencia en fecha 20 de enero de 2023.
Consta a los folios del 39 al 41 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSE apoderado judicial de la parte demandada y expone:
“…ES CIERTO: que la madre de mis poderdantes ENMA MERCEDES LOPEZ, inicio una unión concubinaria a partir de enero de 1967, con su padre FULGENCIO GUEVARA, hoy difunto, en forma ininterrumpida, pacífica y notoria entre familiares y amigos y comunidad general, como si fuese un matrimonio, socorriéndose mutuamente, conforme a lo establecido al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Vigente.
ES CIERTO, que la unión concubinaria ENMA MERCEDES LOPEZ-FULGENCIO GUEVARA, DURO Cincuenta y cinco años contados a partir de enero 1967, hasta la fecha del fallecimiento de nuestro padre, ocurrida el 30 de enero de 2022, a consecuencia de un Paro Cardio Respiratorio, Insuficiencia Cardiaca, tal como se evidencia en acta de defunción Folio N° 015 Acta 015 Año 2022 Tomo 1.
ES CIERTO, que el domicilio conyugal lo establecieron, de forma permanente, en la CALLE 35 ENTRE AVENIDA 9 y 10 CASA NRO 9 BARRIO EL SAMAN, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en donde convivieron todos estos años, y en el cual cumplieron con los requisitos en una relación extramatrimonial como lo son: La vida estable, permanente y singular en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuviéramos unidos en matrimonio.
ES CIERTO, que mis poderdantes, LUIS FULGENCIO GUEVARA LOPEZ, LUISA YOLISBETH GUEVARA LOPEZ, ENMISON GUSTAVO GUEVARA LOPEZ, codemandados de autos, somos hijos de ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA, nacidos durante la vigencia de esa unión concubinaria.
ES CIERTO, que su madre ENMA MERCEDES LOPEZ, le corresponde todos los derechos inherentes a la una cónyuge, a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia N° 1682 de fecha de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani …” (sic)
…omissis…
Ciudadana Juez, conforme lo antes expuesto, Yo, Abogado de ejercicio WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, antes identificado, convenido, tanto en los hechos como en el derecho plasmados en la presente demanda.
En consecuencia, es cierto que, entre los padres de mis poderdante, ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA, hubo una unión concubinaria por un lapso de Cincuenta y cinco años contados a partir de fecha Enero de 1967, hasta él Veintinueve de Enero del 2022. Que es unión concubinaria fue conocida por nuestros familiares y amigos, así como en relaciones sociales y vecinos. Que el hogar común fue establecido en la CALLE 35 ENTRE AVENIDA 9 y 10 CASA NRO 9 BARRIO EL SAMAN, Municipio Independencia Estado Yaracuy, , en donde convivimos como familia todos estos años. Que nuestros padres ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA cumplieron con los requisitos establecidos de una relación extramatrimonial como lo son: La vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, pública y notoria entre familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto como si estuviésemos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si fuese matrimonio, socorriéndose mutuamente. Que quienes represento en el presente escrito, son hijos de ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA, nacidos durante la vigencia de esa unión concubinaria. Por lo último, que a la madre ENMA MERCEDES LOPEZ, le corresponde todos los derechos sucesorales que la Ley le otorga al cónyuge supersite, con respecto a los bienes muebles e inmueble adquiridos durante dicha unión concubinarias…” (sic).

Cursante al folio 42 consta diligencia presentada por la apoderada judicial abogada CARTAGENA ARCILA MAYRA ALEJANDRA, mediante la cual consiga edicto publicado en fecha 26 de enero de 2023, siendo agregado por auto de fecha 01 de febrero de 2023.
Al folio 48 cursa diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos LOPEZ ENMA MERCERDES, GUEVARA FULGENCIO, GUEVARA LOPEZ LUIS FULGENCIO, GUEVARA LOPEZ LUISA YOLISBETH y GUEVARA LOPEZ EMMISON GUSTAVO.
2. Copias fotostáticas de Registro Único De Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos LOPEZ ENMA MERCERDES, GUEVARA LOPEZ LUIS FULGENCIO, GUEVARA LOPEZ LUISA YOLISBETH y GUEVARA LOPEZ EMMISON GUSTAVO.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
3. Constancia de residencia emanada del consejo comunal Barrio “El Samán” del Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que la firma no fue ratificada a través de la prueba de testigo tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Acta de defunción de FULGENCIO GUEVARA, de quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.350, de expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 31 de Enero de 2022, bajo el N° 015.
5. Acta de nacimiento del ciudadano LUIS FULGENCIO GUEVARA LÓPEZ, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, del año 1970 bajo el N° 118.
6. Acta de nacimiento de la ciudadana LUISA YOLISBETH GUEVARA LÓPEZ, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, del año 1973 bajo el N° 241.
7. Acta de nacimiento del ciudadano EMMISON GUSTAVO GUEVARA LÓPEZ, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, del año 1982 bajo el N° 270.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que los ciudadanos LUIS FULGENCIO GUEVARA LÓPEZ, LUISA YOLISBETH GUEVARA LÓPEZ y EMMISON GUSTAVO GUEVARA LÓPEZ, son hijos de los ciudadanos FULGENCIO GUEVARA Y LOPEZ ENMA MERCERDES, antes identificados.. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio incoado por los ciudadanos GUEVARA FULGENCIO y MONSERRAT DE GUEVARA ISIDRA MERCEDES, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 1979, este Tribunal por tratarse de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano FULGENCIO GUEVARA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.350, se divorció de la ciudadana ISIDRA MERCEDES MONSERRAT, en fecha 16 de julio de 1980, quedando definitivamente firma la decisión en fecha 07 de octubre de 1980. Y ASI SE ESTABLECE.
9. Copia fotostática de justificativo de testigo, emanado de la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 1998, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que dichas testimoniales no fueron ratificada en su oportunidad por ante este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos: admiten todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar y en consecuencia piden que sea declarada con lugar la presente acción.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
A los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria invocada, esta Juzgadora parte en primer lugar de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, quien manifestó que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FULGENCIO GUEVARA (hoy difunto), constituyendo su hogar por más de cincuenta y cinco (55) años, de forma pública y notoria, procreando además tres (03) hijos. Dichos alegatos fueron parcialmente probados, es decir la parte demandante probó que el ciudadano FULGENCIO GUEVARA, es el padre de sus hijos ciudadanos LUÍS FULGENCIO, LUISA YOLISBETH y EMMISON GUSTAVO GUEVARA LOPEZ, según Partidas de Nacimiento consignadas adjunto al libelo de demanda y posteriormente analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum, que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos, de igual forma se evidencia de las afirmaciones esgrimidas por el actor fueron aceptadas y admitidas por la contraria tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, más sin embargo, de las copias fotostática de la sentencia de divorcio consignada por la parte demandante se evidencia que para el año 1967, fecha en la cual la parte demandante señaló como inicio de la relación concubinaria, el ciudadano FULGENCIO GUEVARA, antes identificado, estaba casado con la ciudadana ISIDRA MERCEDES MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, por lo que con ello queda resuelto que el ciudadano FULGENCIO GUEVARA mantuvo una relación fuera del marco legal con la ciudadana ISIDRA MERCEDES MONSERRAT, hasta el día 07 de octubre de 1980, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del mes de enero de 1967, ya que para esa fecha el ciudadano FULGENCIO GUEVARA se encontraba casado con una tercera persona, lo que en ese caso fue un concubinato adulterino, no amparado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA, posterior al divorcio del ciudadano FULGENCIO GUEVARA (07-10-1980) si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día siguiente en que queda definitivamente firme la sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FULGENCIO GUEVARA e ISIDRA MERCEDES MONSERRAT, es decir, a partir del día 08 de octubre de 1980, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 29 de Enero de 2022, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano FULGENCIO GUEVARA, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ENMA MERCEDES LOPEZ contra los ciudadanos GUEVARA LÓPEZ LUIS FULGENCIO, GUEVARA LÓPEZ LUISA y GUEVARA LÓPEZ EMMISON GUSTAVO, arriba identificados, en su carácter de herederos del ciudadano FULGENCIO GUEVARA. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ENMA MERCEDES LOPEZ y FULGENCIO GUEVARA (fallecido) a partir del 8 de octubre de 1980 hasta el día 29 de Enero de 2022, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abog. Deibys Abreu Jiménez
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog. Deibys Abreu Jiménez