REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de marzo de 2023
Años. 212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 15060
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANZANILLA JOSE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N° 10.860.947, inscrito en el Inpreabogado N° 138.697, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, edificio centro profesional Bella Vista, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.511, domiciliado en la urbanización prado del norte, manzana 10, avenida 01, casa número 1-7, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIA)
Fue recibida por distribución demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 31 de enero de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitiéndose la demanda en fecha 8 de febrero del 2023, incoada por el abogado MANZANILLA JOSÉ ALFREDO, Inpreabogado N° 138.697, quien actúa en su propio nombre y representación, antes identificado, contra el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, ampliamente identificado en autos.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicitó que de conformidad con lo previsto en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles:
1).- Un inmueble conformado por una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 1-7, manzana-10, ubicado en la avenida uno (1) de la urbanización Prados del Norte, ciudad San Felipe (bis), estado Yaracuy, el cual posee Código Catastral N° 22-5-0-URB-22-22-4-0-0-0, con un área aproximada de la parcela de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: con parcela N° 1-109, en veinte metros (20,00 mts), NORESTE: que es su frente, con la avenida 1, en doce metros (12,00 mts), SURESTE: con la parcela N° 1-105, en veinte metros (20,00 mts), SUROESTE: Que es su fondo, con las parcelas N° P-6 y P-7, en doce metros (12 mts).
Sigue narrando que la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos mil Doce (2012), inscrito bajo el N°. 2012.762. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 462.20.11.1.1848, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir cincuenta por ciento (50%) de FRANCISCO RUIDA DA CONCEICAO MARTINS y Cincuenta por Ciento (50%) de MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA.
2).- Un inmueble conformado por una casa de habitación familiar, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy entre avenida cedeño y callejón pacheco, distinguida con el N° 23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una extensión de cuatrocientos noventa y un metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (491, 55 mts2) cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de Rafael Antonio Gutiérrez, SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño, ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño y OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N° 2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2126, correspondía al Libro del Folio Real del año 2013. Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal.
3).- Un lote de terreno propio con un área de doscientos treinta y siete metros con dieciocho centímetros cuadrados (237,18 mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la avenida 2, cruce calle 3 del sector cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signado con el N° catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 2, SUR: Con Pedro Rafael Arza, ESTE: con calle 3, OESTE: con Carmen Lorenza Herrera Veroes. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de doscientos treinta y siete metros con dieciocho centímetros cuadrados (237,18 mts2), y están distribuidas de la siguiente manera: un (1) local comercial de una (1) planta, construido con paredes de bloques, techo de losa y zen-zen, estructura de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, cerca ornamental al frente, distribuido en los siguientes espacios: entrada por medio de una reja batiente, siete (7) puertas tipo Santa María, una (1) sala de estar con protectores, dos (2) salas de baño con todos sus accesorios , un (1) salón con una (1) barra para despacho, una (1) cocina con paredes cubiertas en cerámicas, dos (2) baños privados con todos sus accesorios y un (1) área para oficios. La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° -43, Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de mayo del 2014, además quedo inscrito bajo el N° 2014.337, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir cincuenta por ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUIDA DA CONCEICAO MARTINS.
4).- Un lote de terreno ubicado en el sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, identificado como: un (1) lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de doscientos veintidós metros con ochenta y tres centímetros cuadrados ( 223,83 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de diecinueve metros con cero dos centímetros (19,02 mts), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11 hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (55,55 mts), con terrenos que son o fueron de TONY NADER, NOROESTE: con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de treinta y cuatro metros con veintiún centímetros (34,21 mts). La propiedad del inmueble ante descrito consta en documento protocolizado, por ante la oficina del Registro Público del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, de fecha 17 de marzo del 2016, anotado bajo el número 2016.273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°-243.13.19.1.17404, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENÍA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) PARA FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS.
5).- Un (1) lote de terreno ubicado en el sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, identificado como: un (1) lote de terreno secano comprendido dentro de un (1) lote de terreno secano de mayor extensión con una superficie de aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto L-13B, hasta llegar al punto L-13A, en una línea recta de un metro con treinta y siete centímetros (1,37 mts), con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, ESTE: En una línea recta partiendo del Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de veintiocho metros con once centímetros (28,11 mts), con terrenos que son o fueron de Martín Ramírez, SUR: En una línea curva, partiendo desde el punto L-7C hasta llegar al Punto C-29B, en una distancia de Ocho Metros con Noventa y un Centímetros (8,91 mts), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez, NOROESTE: con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, en una línea recta, dividido en dos (2) segmentos, el primero de ellos partiendo desde el Punto C-29B, hasta llegar al Punto C-29, en una distancia de ocho metros con veintiún centímetros (8,21 mts) y el segundo segmento, partiendo desde el punto C-29 hasta llegar al Punto L-13B, en una distancia de veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts), dando una distancia total de veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (28,67 mts). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, de fecha 17 de marzo del 2016, anotado bajo el Número 2015.1351, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° -243.13.19.1.15546, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENÍA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) PARA FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Expresa Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo que la Doctrina ha denominado “peligro en la demora”.
“...Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su proceso practico…”
Por su parte el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa:
“...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo”.
Los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron. Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, cuando dejó sentado lo siguiente:
…”la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En el caso concreto, se observa cómo la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles arriba señalados; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Considera esta instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, no se encuentra encuadrada dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles comprendidos en: 1).- Un inmueble conformado por una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 1-7, manzana-10, ubicado en la avenida uno (1) de la urbanización Prados del Norte, ciudad San Felipe (bis), estado Yaracuy, el cual posee Código Catastral N° 22-5-0-URB-22-22-4-0-0-0, con un área aproximada de la parcela de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: con parcela N° 1-109, en veinte metros (20,00 mts), NORESTE: que es su frente, con la avenida 1, en doce metros (12,00 mts), SURESTE: con la parcela N° 1-105, en veinte metros (20,00 mts), SUROESTE: Que es su fondo, con las parcelas N° P-6 y P-7, en doce metros (12 mts). 2).- Un inmueble conformado por una casa de habitación familiar, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy entre avenida cedeño y callejón pacheco, distinguida con el N° 23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una extensión de cuatrocientos noventa y un metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (491, 55 mts2) cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de Rafael Antonio Gutiérrez, SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño, ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño y OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. 3).- Un lote de terreno propio con un área de doscientos treinta y siete metros con dieciocho centímetros cuadrados (237,18 mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la avenida 2, cruce calle 3 del sector cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signado con el N° catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 2, SUR: Con Pedro Rafael Arza, ESTE: con calle 3, OESTE: con Carmen Lorenza Herrera Veroes. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de doscientos treinta y siete metros con dieciocho centímetros cuadrados (237,18 mts2), y están distribuidas de la siguiente manera: un (1) local comercial de una (1) planta, construido con paredes de bloques, techo de losa y zen-zen, estructura de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, cerca ornamental al frente, distribuido en los siguientes espacios: entrada por medio de una reja batiente, siete (7) puertas tipo Santa María, una (1) sala de estar con protectores, dos (2) salas de baño con todos sus accesorios , un (1) salón con una (1) barra para despacho, una (1) cocina con paredes cubiertas en cerámicas, dos (2) baños privados con todos sus accesorios y un (1) área para oficios. 4).- Un lote de terreno ubicado en el sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, identificado como: un (1) lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de doscientos veintidós metros con ochenta y tres centímetros cuadrados ( 223,83 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de diecinueve metros con cero dos centímetros (19,02 mts), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11 hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (55,55 mts), con terrenos que son o fueron de TONY NADER, NOROESTE: con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de treinta y cuatro metros con veintiún centímetros (34,21 mts). 5).- Un (1) lote de terreno ubicado en el sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, identificado como: un (1) lote de terreno secano comprendido dentro de un (1) lote de terreno secano de mayor extensión con una superficie de aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto L-13B, hasta llegar al punto L-13A, en una línea recta de un metro con treinta y siete centímetros (1,37 mts), con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, ESTE: En una línea recta partiendo del Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de veintiocho metros con once centímetros (28,11 mts), con terrenos que son o fueron de Martín Ramírez, SUR: En una línea curva, partiendo desde el punto L-7C hasta llegar al Punto C-29B, en una distancia de Ocho Metros con Noventa y un Centímetros (8,91 mts), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez, NOROESTE: con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, en una línea recta, dividido en dos (2) segmentos, el primero de ellos partiendo desde el Punto C-29B, hasta llegar al Punto C-29, en una distancia de ocho metros con veintiún centímetros (8,21 mts) y el segundo segmento, partiendo desde el punto C-29 hasta llegar al Punto L-13B, en una distancia de veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts), dando una distancia total de veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (28,67 mts), solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° y 164°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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