REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 29 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 15029
PARTE DEMANDANTE:
Abogado MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.694, Inpreabogado N° 79.626 quien actúa a su vez en nombre propio y en su representación
PARTE DEMANDADA:
APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, de este domicilio.
HERNÁN MARÍN, Inpreabogado N° 170.702.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARRIOS PROFESIONALES (AUTO DE MERO TRÁMITE).
Surge la presente en virtud de la diligencia cursante al folio 50, suscrita y presentada por el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, asistido por la abogada DIAZ ANDRADE NOELIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 168.875, mediante la cual APELÓ contra la medida ejecutiva de embargo de fecha 13 de marzo del año 2023, insertada en esta causa, folios 131 al 143 de la pieza N° 3.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El elemento fundamental para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencias dictadas en un juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable. Por tanto, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad, así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Es por ende, que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico.
Ahora bien, de las actas de proceso se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada DIAZ ANDRADEZ NOELIA, Inpreabogado N° 168.875, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual expone: “…para presentar escrito de APELACIÓN, fundamentado en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra medida ejecutiva de embargo insertada en esta causa en fecha 13 de marzo del año 2.023, folio 131 al folio 143 de la pieza N° 3…”(sic) y de la revisión minuciosa de la presente causa se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2023, cursante al folio 10 de la pieza N° 3, de la causa, encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina como providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que no son más que aquellos autos que dicta el Juez o la Jueza para la normal marcha del proceso, es decir, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables”, y en razón a lo antes anotado, a todas luces el referido auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2023 del expediente, no causa ningún gravamen a la parte. En consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas es menester aclararle a la parte demandada, que la presente pieza (3), cuenta con 54 folios útiles y no como lo pretende hacer valer dicha parte, al señalar que el auto por el cual ejerce el recurso de apelación cursa a los folios 131 al 143 de la pieza N° 3.
Con vista, a las motivaciones precedentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este Tribunal fecha trece (13) de marzo de 2023, cursante al folio 10, de la pieza N° 3 de la causa, interpuesto por el demandado, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.936.941, debidamente asistido por la abogada DIAZ ANDRADEZ NOELIA, Inpreabogado N° 168.875toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO que interponer.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página Web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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