REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15036


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana VARGAS RODRÍGUEZ MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.776.240, con domicilio en el sector Peguaima, calle 19 entre avenidas 1 y 2, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ ROMERO ITAMAR JOSEFINA y GONZÁLEZ DE COSSÍO IRADIA VICTORIA, Inpreabogado Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente (Folio 62).


DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadana CAMACARO MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.847.681 domiciliado en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, comunidad Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NULIDAD DE TITULO SUPLETRIO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO suscrita y presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VARGAS RODRÍGUEZ, arriaba identificada, debidamente asistida por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO e IRADIA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogado Nº 237.852 y 151.788 respectivamente, contra la ciudadana MARLENE CAMACARO, arriba identificada, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2022. De la cual se desprende del escrito libelar lo siguiente:
DE LOS HECHOS

“… Desde el año 1978 poseo derechos sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicadas en la calle 23 entre 5ta y 6ta avenida, Sector Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en documento presentado y legalmente reconocido por el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (Anexo identificado con la letra “A”) y según Titulo Supletorio identificado con el N° 2321-2012, emitido por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy en fecha 16 de noviembre de 2012, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el número 14, folio 65, Protocolo de Transcripción del año 2012, Tomo 10 de fecha 20 de Diciembre de 2012 (Anexo identificado con la letra “B”). Es el caso ciudadano Juez, que hace varios años, mi difunta madre, quien me representaba en la posesión del inmueble antes descrito, lo cedió a través de acuerdo verbal al ciudadano JACOBO ALBERTO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.008, quien es nuestro pariente por afinidad, para que le sirviera de residencia a su señora madre y hermanos, en virtud de lo cual se fijó un canon de arrendamiento simbólico, el ciudadano JACOBO CAMACARO siempre reconoció el derecho que me asiste como propietaria del inmueble y cancelaba de manera responsable el canon de arrendamiento establecido, pero desde el inicio de la pandemia por COVID-9 decretada por el Gobierno Nacional, el Sr. Camacaro no cancela lo correspondiente al canon de arrendamiento, razón por la cual comencé a hacer las gestiones de cobranza de manera amable y cordial, dada la relación filial que nos une, pero cual será mi sorpresa que en el mes de Febrero del año en curso, cuando me dirigí a la vivienda que le arrende, me consigo que la ciudadana MARLENE CAMACARO, quien vive allí y manifiesta se hermana de este Sr, me presenta un TITULO SUPLETORIO marcado con el número 4819/2020, de fecha 02 de Marzo de 2020, emitido por el Tribunal que Ud dignamente preside y protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual bajo el número 16, Folio 121, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2021 (Anexo identificado con la letra “C”). Al verificar con mi abogado la legalidad del documento presentado por la ciudadana MARLENE CAMACARO, me dirigí al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual, y la ciudadana Registradora me confirmo que en efecto el documento le fue presentado con los soportes de ley y por lo tanto procedió al Registro Respectivo, pero que debía dirigirme al Tribunal que Ud. preside a fin de solicitar la anulación del mismo, dado que los documentos que poseo me acreditan con mucha anterioridad como titular de las bienhechurías, posteriormente me dirigí a la Alcaldía del Municipio Bruzual a verificar la emisión de los soportes respectivos, entiéndase CEDULA CATASTRAL, CERTIFICADO DE BIENHECHURIAS PARA REGISTRAR TITULO SUPLETORIO, SOLVENCIA MUNICIPAL Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR BIENHECHURIAS; en la Alcaldía del Municipio solicite, como corresponde por vía administrativa la anulación de los documentos antes mencionados, para poder solicitar ante su competente autoridad la anulación de Titulo Supletorio que de manera dolosa, con premeditación y alevosía presento ante Ud la Sra. Camacaro y que vulnera el derecho que por legalidad y tradición me asiste. En la Alcaldía del Municipio Bruzual solicite según correspondencias de fecha 08 de febrero en el año en curso, ratificados el 08 de marzo del mismo año, dirigidos al Ing. JULIO GONZALEZ y a la Abog. LESLY LOPEZ, Director de Catastro y Síndico Procurador, respectivamente (Anexos identificados con la letra “D y E”), la ANULACIÓN POR VIA ADMIMISTRATIVA de los documentos emitidos a favor de la ciudadana MARLENE CAMACARO, dado que los mismos basan su legalidad sobre un bien registrado con anterioridad a mi nombre y del cual he cancelado regularmente desde el año 1.978 los impuestos al municipio, pero la opinión del ente municipal es “que ambas partes deben dirimir su conflicto ante los órganos jurisdiccionales” (Se anexan oficios recibidos de la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Munici0pio Bruzual marcados con letras “F y G”). Es conveniente resaltar que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Bruzual constato y posee expediente a mi nombre sobre el inmueble en cuestión, pero también registra un expediente del año 2020, con una nomenclatura que solo varia en el último digito, el cual identifica la parcela de terreno dentro de la cuadra o manzana, según el registro catastral del municipio (Se anexa solvencia Municipal a mi nombre correspondientes a los años 2021 y 2022, marcadas con anexos “H” e “I”. (sic)
…omissis…
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y del derecho legal que me asiste, solicito antes su honorable autoridad la ANULACION DEL TITULO SUPLETORIO emitido a favor de la ciudadana MARLENE CAMACARO, ampliamente identificada, distinguido con el número 4819/2020, de fecha 02 de Marzo de 2020. Adicionalmente solicito a este tribunal inste a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual a presentar Informe de Pruebas sobre el expediente que reposa desde el año 1978 en esa dirección en base a las bienhechurías a mi nombre, identificadas con el número catastral 22-02-01-U01-108-07-23, que permitan verificar el derecho que me asiste en virtud de la tradición legal demostrada y del registro catastral previo a mi nombre.
Se estima el monto de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), equivalente a DIECISETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.720,oo), y OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (886.000 UT)...”

En fecha 25 de mayo de 2022, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente, asignándole el N° 15036 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Admitiéndose por auto de fecha 31 de mayo de 2022, en relación a la boleta de citación se dejó constancia que el Tribunal librará y certificará la misma, una vez la parte indique la dirección o domicilio exacto de la demandada y proporcione las copias simples.
A los folios 60 al 62 cursa planilla de consignación de documentos y diligencias suscritas y presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VARGAS RODRÍGHUEZ, identificada en autos, parte demandante en el juicio, mediante la cual señala el domicilio de la parte demandada, solicita correo especial a los fines de la citación, asimismo otorgó poder apud-acta a las abogadas GONZÁLEZ ROMERO ITAMAR JOSEFINA y GONZÁLEZ DE COSSÍO IRADIA VICTORIA, Inpreabogado Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 63.
En fecha 13 de junio de 2022, el tribunal ordenó librar boleta de citación y acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la citación, asimismo se nombró correo especial a la abogada ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, Inpreabogado N° 237.852.
Al folio 68 el Tribunal dejó constancia que la abogada ITAMAR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 237.852, en su carácter acreditado de autos, retiró la comisión dirigida al Juzgado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, haciéndole entrega de la misma el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil de este Tribunal.
Al folio 69 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada ITAMAR GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 237.852, apoderada judicial de la parte actora y consignó resultas de la comisión N° 3063/2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, las cuales cursan desde el folio 70 al 77.
Cursa al folio 78 diligencia presentada por las abogadas ITAMAR GONZALEZ ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZALEZ de COSSIO, Inpreabogado Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 este Tribunal instó a las apoderadas judiciales de la parte actora, aclaren lo solicitado en la diligencia.
En fecha 18 de octubre de 2022, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales cursan al folio 82 y en fecha 26 de octubre de 2022 se admitieron las mismas, ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal señala que la misma no es un medio probatorio.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio y anexos provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, los cuales cursan a los folios del 86 al 177.
Al folio 178 cursa auto del Tribunal, fijando la causa para la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de diciembre de 2022, se fijó la causa para informes conforme lo prevé el artículo 511 ejusdem.
En fecha 25 de enero de 2023 se fijó la causa para decidir conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte reza el artículo 49 ejusdem
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

De esta manera, el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
Así en sentencia Nº 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), la Sala Constitucional señaló que “se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
En el caso de marras se inicia mediante demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.776.240, debidamente asistida por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZÁLEZ de COSSIO, Inpreabogado Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente, contra la ciudadana MARLENE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.681.
Ahora bien, los titulo supletorios son justificaciones para perpetua memoria que una vez evacuadas le son devueltas los originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, y que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discuta el derecho que esté implícito en dicha actuación no contenciosa, pero no de manera autónoma. Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión -por ejemplo- aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
En decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)”

Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Por otra parte en decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, la presente acción de nulidad de título supletorio no encuadra en ninguna disposición adjetiva ni sustantiva, tal como se desprende del escrito libelar que la demandante sólo fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es inaplicable ya que dicha norma se refiere es a las garantías constitucionales y no a las nulidades de título supletorio lo demandado no es una violación constitucional, ni trae explícitamente por ninguna parte el derecho de ejercer una acción de nulidad de título supletorio, y en el caso de que se quiera hacer decaer los efectos de esa justificación solo tiene que hacerlo en un juicio donde promueva la justificación o título supletorio como demostración de algún derecho pero siempre trayendo al contradictorio a los testigos, porque al final de cuentas las justificaciones de perpetúa memoria son declaraciones judiciales que dicta un juez pero sobre las declaraciones de los testigos y –como se repite- quedando siempre los derechos de tercero a salvo.
Por otra parte el doctrinario Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Ahora bien, sería ilógico que una acción de nulidad que no está sustentada en ninguna norma pudiera anular una declaración judicial sería una inseguridad jurídica total, se estaría violando la expectativa plausible o confianza legítima.
Al no estar dicha acción tutelada en ninguna disposición jurídica quiere decir entonces que no existe y al no existir la acción entonces es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, quiere decir esto que el demandante en el momento de interponer su acción debe de tener un interés jurídico actual, es decir, que ese derecho sea exigible inmediatamente y que este sustentado en una norma jurídica para así poder obtener del juez una tutela judicial efectiva, no puede pretender los demandantes que con una simple declaración en donde no expresa el objeto y las razones en que se fundamenta su acción inexistente a convertirla en una acción existente y tutelada sería contrario a derecho se estaría de una forma derogando las normas procesales adjetivas, nos convertiríamos los jueces en legisladores situación está totalmente inconstitucional.
Dicho lo anterior tenemos que la demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Es así, que el demandante con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del título supletorio N° 4819/2020 de fecha 02 de marzo de 2020, emitido a nombre de la ciudadana MARLENE CAMACARO, parte demandada en el presente asunto; pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en la demandante, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público, toda vez que la actora pretende la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana VARGAS RODRÍGUEZ MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.776.240 contra la ciudadana CAMACARO MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.847.681.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg° María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg° Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg° Deibys Abreu Jiménez.