REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14962
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.664.181, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y ANNA GABRIELA IBARRA FERNÁNDEZ Inpreabogado Nros. 31.631 y 51.832 respectivamente.
Ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.041.516, con domicilio en la calle El Samán, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 281.289.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS).
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y anexos, presentada por la ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MÚJICA, Inpreabogado N° 281.289, fecha 6 de febrero de 2023 y cursante a los folios del 160 al 169.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como punto previo a la contestación de la presente demanda, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 3º, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del apoderado, al defecto de forma del libelo, y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 2º y 8°.
Con relación al Ordinal 8°, el cual establece "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". Debo informarle a este digno Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha veinte de Julio del dos mil diez (20/07/2010), inscrito bajo el nro. 2010.886, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 461.20.3.2.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y su aclaratoria por ante la misma oficina de registro público en fecha veinte de Julio del dos mil diez (20/07/2010), inscrito bajo el nro. 2010.886, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro, 461.20.3.2.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde según la parte demandante el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad V- 5.664.181, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por la Abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (LP.S.A.), bajo el Nro. 31.531, según estos documentos su representado es el legitimo propietario de dos (02) parcelas de terrenos contiguas, y las bienhechurías construidas y fomentadas en las mismas consistentes en: 1) Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts 2) ubicado en la calle "el sol", de la población de Salom, hoy parroquia Salóm, del hoy Municipio Nirgua; alinderado por el NACIENTE: Con la Calle El Samán, PONIENTE: Solar de casa que es ó fue de María Dolores Aguilar de Estraño; Norte: Terreno que es ó fue de Amado Romero Sánchez, y SUR: Solar que es ó fue de la nombrada María Dolores Aguilar de Estraño.
Ahora bien Ciudadana Juez, aquí caben dos interrogantes importantes...
¿Porque si la compro en el año 2010, no la ocupo, o en todo caso la vendedora Sra. Carmen Pérez Díaz, no se la entrego?
¿Porque el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, ha esperado diez (10) años para solicitar su vivienda?
Ahora bien Ciudadana Juez, lo cierto es que sobre dichos inmuebles citados pesa un Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor De del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivado a una Demanda de Tacha de Documento Público, emplazado por los ciudadanos Patricia Díaz De Pérez, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-767.696; y Rafael Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V- 5.664.181, ambos domiciliados en España, mama y hermano respectivamente en contra de su hija y hermana ciudadana Carmen Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-5.502.136, supuesta vendedora de los inmuebles que la parte actora quiere reivindicar, en ese sentido presento copias simples del Libelo de la Demanda; Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar Y Gravar, y Oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Del estado Yaracuy; y que corren insertos en el expediente nro. 70-14 nomenclatura interna de ese tribunal de fecha 26/06/2015, a fin de que la ciudadana Juez se entere de lo que realmente sucede con dichos inmuebles. En esta circunstancia por no ser yo parte del juicio de tacha de documento público antes mencionado, no pueden expedirme copias certificadas de algún instrumento del expediente 70-14, por lo que me limito a presentar estas copias simples a fin de que la Ciudadana Juez se informe sobre lo que acontece con estos inmuebles y el juicio seguido, y solicito a este tribunal, solicite las copias certificadas del Expediente 70-14 al Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor De Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En conclusión el inmueble que pretende reivindicar el demandante a través de su apoderada, se encuentra en un proceso litigioso a fin de dilucidar la verdad y aclarar quién o quiénes son los verdaderos y legítimos dueños/propietarios, y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa toda vez que el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación está sujeto a una declaratoria judicial, que incide en la titularidad y/o legitimación de dichos documentos presentados por la parte actora, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con relación al Ordinal 3º, debo informarle a este digno tribunal que "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Debo señalar que en el libelo de la demanda se omitió la fecha del poder con que la parte actora pretende actual frente a este tribunal, por lo que este poder esta deficiente y/o defectuoso. Igualmente Con relación al Ordinal 3º, En relación al Punto Cuarto, lo alegado por la parte actora, en cuanto al monto de la cuantía de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) calculados a la unidad tributaria de 50.00 Bs según SNAT/2019/00046 publicada en Gaceta Oficial nro. 41.597 de fecha 07/03/2019, en ese sentido debo informarle a este digno tribunal que la unidad tributaria vigente es de 0,40 Bs según Gaceta Oficial de fecha 20 de abril del 2022, providencia administrativa SNAT 2022/000023 del SENIAT, por lo que la cuantía serían cuatrocientos mil bolívares digitales (Bs. 400.000,00), por lo que debe ser declaradas CON LUGAR la cuestiones previas opuestas por Defecto de Libelo de la Demanda porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente; y en el monto de la cuantía.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En relación al punto Segundo: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, en el sentido que alega que yo ocupo la vivienda citada de forma abusiva, arbitraria y actuando de mala fe, que he despojado a su representado de los mismos en contra de su voluntad, privándolo de la posesión de los bienes inmuebles descritos.
En atención a lo antes expuesto ciudadana Juez, lo cierto es que yo no le he privado de nada de lo alegado por la parte actora, pues yo no le vendí, y en todo caso yo entre legítimamente a los inmuebles citados en calidad de cuidadora, y fui traída e introducida a dicha no vivienda como cuidadora por el ciudadano Juan Carlos Tejera, la cual era el encargado de los inmuebles (vivienda y finca la ceiba) con la anuencia de la Sra. vendedora Carmen Pérez Díaz, desde el año 2017, desconociendo para la fecha del año 2017 cuál era la situación legal de dichos inmuebles, lo cierto es que estoy ocupando dicho inmueble bajo la figura de cuidadora sin que hasta la fecha de hoy de interponer esta contestación no sé a quién cobrarle mis años de servicios, cuidado y responsabilidad en el cuido de estos inmuebles, y ha sido tal mi responsabilidad con dicho inmueble que lo he mantenido con ánimo de dueña, sin oposición de terceros ni perturbaciones de ninguna índole, si eso es mala fe, entonces el mundo está al revés, buena fe he tenido para con esta vivienda, cuidándola como si fuera mía, responsablemente y con amor de dueña, limpiándola, pintándola y realizándole cuidados estéticos a las paredes, techos, sé que no lo soy dueña, pero hasta ahora no conozco al ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales como su dueño, pues solo vienen abogados bajo representación de un supuesto dueño, que hasta ahora no conozco ni he visto, Lo cierto es que esperando estoy de que las partes en litigio resuelvan sus problemas, tener ciencia cierta de quien es el dueño o dueños, y a si yo poder saber a quién cobrarles mis servicios. Igualmente cumplo con informarle a la ciudadana Juez que los ciudadanos PATRICIA DIAZ de PEREZ; y RAFAEL PEREZ DIAZ, ut supra identificado, me han comunicado vía telefónica que no entregue la vivienda a nadie, hasta tanto se resuelva este conflicto. En relación al Punto Tercero, Niego, Rechazo y Contradigo el alegato del demandante cuando dice que su representado es el legítimo propietario, pues como ya dije en el punto previo "dichos inmuebles están bajo litigio por tacha de documento público, a fin de demostrar quién o quiénes son los verdaderos dueños/propietarios", Ciudadana Juez, yo ocupo la vivienda de forma legítima, pues no la invadí, forcé o de alguna manera arbitraria entre a ella, como lo dije antes y lo reitero, entre con la anuencia de la vendedora Sra. Carmen Pérez Díaz, ut supra identificada para que la cuidara, a través del ciudadano Juan Carlos Tejera, hoy difunto, quien era el encargado de los inmuebles (vivienda y finca la ceiba) desconociendo que negocios realizo la vendedora con el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales.
En conclusión, ciudadana Juez, en el lapso probatorio pretenderé probar, lo antes expuesto en mi favor, pero pido al Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas: declarar CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado y de su representación en sostener el juicio ya que el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación está en litigio. Finalmente pido el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y exposición de cuestiones previas, y sea declarada CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia en San Felipe a la fecha de su presentación..
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En el presente caso la parte demandada ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MÚJICA, Inpreabogado N° 281.289, procedió a alegar cuestiones previas y a contestar al fondo la demanda, tal como se evidencia de los folios del 160 al 162 y sus vueltos.
Al respecto la Sala según sentencia N° 553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…”
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia según expediente N° 10-138 de fecha 10 de agosto de 2010, el cual señala: “ Si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuesta.” De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Es de acotar que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos la parte demandada ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MÚJICA, Inpreabogado N° 281.289, en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda, tal como se desprende del escrito que riela a los folio del 160 al 162 y sus vueltos, del presente expediente, cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, contestó al fondo la presente demanda, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal declarará como no interpuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en virtud que al interponerse en un mismo escrito cuestiones previas y contestar al fondo, deben tenerse como no interpuestas las primeras; tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS presentadas por la ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.041.516, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MÚJICA, Inpreabogado N° 281.289.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido se abre el lapso de promoción de pruebas, los cuales comenzaran a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° y 164°.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
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