REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8094
DEMANDANTE: NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Integral, titular de la Cedula de ldentidad N° 12.725.784, con número de teléfono (WhatsApp) 0426-3523847, 0426-1081718 y correo electrónico niurcadaza@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN YASMINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de ldentidad N° 13.503.321, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 171.593, y con domicilio procesal en la urbanización la Ascensión calle 06 vereda 35 N° 12, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con número de teléfono (WhatsApp) 0424-5524454, y correo electrónico carmenyasss3990@gmail.com
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida el presente Escrito de demanda, previa distribución, en fecha 09 de Marzo de 2023, incoada por la ciudadana NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Integral, titular de la Cedula de ldentidad N° 12.725.784, con número de teléfono (WhatsApp) 0426-3523847, 0426-1081718 y correo electrónico niurcadaza@gmail.com asistida en este acto por la Abogada CARMEN YASMINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de ldentidad N° 13.503.321, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 171.593, y con domicilio procesal en la urbanización la Ascensión calle 06 vereda 35 N° 12, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con número de teléfono (WhatsApp) 0424-5524454, y correo electrónico carmenyasss3990@gmail.com. (Folios 01 al 09) donde expone:
“…omissis... TITULO -I-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
En fecha 05 de Julio del año 1996, se dio inicio, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano CARLOS FELIPE AREVALO VILLALONGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.971, de profesión MILITAR DE LA MARINA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día Doce (12) de Enero del Año 2023, fecha en la cual fallece, según consta del acta de defunción copia certificada del acta de Defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en la cual se encuentra inserta en el Acta N° 4390014, de Fecha Ventidos (22) de Febrero del año 2023, la cual anexo Marcada con la letra "A",
Se evidencia de la unión concubinaria se procrearon Dos (2) hijas: CARLHA HARIANIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.325.516, y CARLIANNY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.498,988, nacidas durante la Unión Concubinaria como se evidencia en las Copias de Cedula QUE ANEXO Marcadas con la letras B y C.
Para mayor abundamiento de Unión Concubinaria, quien aquí recurre y mi fallecido concubino CARLOS FELIPE ARÉVALO VILLALONGA tramitamos por ante el Consejo Comunal Nuevo Marín, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. La cual acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra "E" Se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que, la Residencia donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria, fue: Nuevo Marín, Sector l1, calle 7, N° de la casa 15. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
CAPITULO -II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano CARLOS FELIPE ARÉVALO FELIPE desde el 05 de Julio del Año 1996, hasta el día 12 de Enero del Año 2023 fecha en que producto de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, TUMOR DE ESOFAGO en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy tal como se evidencia del acta de defunción anexa al presente escrito SEGUNDA El presente caso, nos encontramos que en la "unión estable de hecho entre los Ciudadanos NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ Y CARLOS FELIPE ARÉVALO VILLALONGA Se determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplían los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS FELIPE AREVALO VILLALONGA Y NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ desde el día 05-07- 1996, hasta el día 12-01-2023.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, nuestro poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presenta acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derecho de comunera.
QUINTO: Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa' (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
CAPITULO -II-
DEL DERECHO (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1- El Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual., Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
2- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege e matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y, deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
3- El Artículo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." 4- El articulo 211 del Código Civil: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción"
CAPITULO –V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificado, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los herederos legítimos conocidos CARLHA HARIANIT AREVALO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.325.516, y CARLIANNY DEL VALLE AREVALO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.498.988. Con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ Y CARLOS FELIPE AREVALO VILLALONGA, ambos plenamente identificados en el presente escrito
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ Y CARLOS FELIPE AREVALO VILLALONGA, se inició el día: 05-07-1996, y culminó en fecha 12-01-2023, día en que fallece el concubino CARLOS FELIPE AREVALO VILLALONGA.
TITULO -II-
DE LA CITACIÓN PERSONAL (in faciem)
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, la ciudadana NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.725.784. En la siguiente dirección: Nuevo Marín, sector lI, calle 7 N° de la casa 15. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
TITULO -III-
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8094. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes.



II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA de la lectura pormenorizada de la presente demanda, evidencia el Tribunal que la demandante, en su libelo de demanda específicamente en el TITULO –II- DE LA CITACIÓN PERSONAL, en el cual solicita la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, la ciudadana NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.725.784… omissis… evidenciándose que la misma se define como demandante y demandada y la respectiva citación; situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NIURCA HARIANIT DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Integral, titular de la Cedula de ldentidad N° 12,725,784, con número de teléfono (WhatsApp) 0426-3523847, 0426-1081718 y correo electrónico niurcadaza@gmail.com asistida en este acto por la Abogada CARMEN YASMINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de ldentidad N° 13.503.321, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 171.593, y con domicilio procesal en la urbanización la Ascensión calle 06 vereda 35 N° 12, municipio San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Yusmania del Carmen Arza Domínguez

MdelSCP/ycad
Exp 8094