REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2023
Años 212° y 164°
EXPEDIENTE N° 6563
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.013, divorciado y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ Y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogados Nº 187.343 y 73.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana JANET JOSEFINA ADAN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.251 y domiciliada en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN Y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente.
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, GANANCIALES Y PLUSVALÍA (IMPROCEDENTE SOLICITUD DE ISNPECCION OCULAR).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 28 de febrero de 2023 y jurando la urgencia del caso, donde solicito se sirva a este Tribunal, la realización de una “INSPECCIÓN OCULAR” en el inmueble (apartamento) en litigio, que se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (85,30 mts2); que consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina comedor; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo común de circulación y apartamento N° 00-05, ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento N° 00-04, edificio sobre un lote de terreno, identificado como el Desarrollo Habitacional “Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías”, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, con un área total de 2,445 HA, el cual le pertenece a los “COMPRADORES”, en copropiedad de conformidad a lo establecido en el documento de propiedad multifamiliar; para dejar constancia del estado en las condiciones que se encuentra el referido inmueble (apartamento), así como los bienes muebles y enseres del hogar, que son propiedad de su representado y que se encuentran en posesión y secuestrado por la demandada de autos, que están dentro del inmueble (apartamento) anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso judicial. El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado; por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario.
Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso bajo estudio, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de autos, en su escrito consignado en el Juzgado en fecha 28 de febrero de 2023, solicito la realización de una inspección ocular en el inmueble (apartamento) en litigio, que se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (85,30 mts2); que consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina comedor; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo común de circulación y apartamento N° 00-05, ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento N° 00-04, edificio sobre un lote de terreno, identificado como el Desarrollo Habitacional “Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías”, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, con un área total de 2,445 HA, el cual le pertenece a los “COMPRADORES”, en copropiedad de conformidad a lo establecido en el documento de propiedad multifamiliar, es de señalar que tal pedimento es de aplicación en la fase probatoria lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como, iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo, un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal pedimento, por no estar ajustado a derecho y a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de autos, en el escrito consignado en el Juzgado en fecha 28 de febrero de 2023, donde solicito “INSPECCIÓN OCULAR” en el inmueble (apartamento) en litigio, que se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (85,30 mts2); que consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina comedor; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo común de circulación y apartamento N° 00-05, ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento N° 00-04, edificio sobre un lote de terreno, identificado como el Desarrollo Habitacional “Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías”, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, con un área total de 2,445 HA, el cual le pertenece a los “COMPRADORES”, en copropiedad de conformidad a lo establecido en el documento de propiedad multifamiliar, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes intervinientes del proceso de la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|