REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6645(CM)
PARTE DEMANDANTE Ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.392 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado Nº 92.041.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 2 esquina calle 7, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 07 de marzo de 2023, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicito encarecidamente, se sirva decretar medida cautelar innominada, en el sentido de que se oficie a la mayor brevedad posible al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, a fin de que este funcionario como representante legal en asuntos judiciales de ese Municipio, tenga pleno conocimiento de la tramitación de la presente causa y en consecuencia proceda a informarle a la Cámara Municipal y al Ejecutivo Municipal del Municipio Peña, de la existencia y estado de este litigio, a objeto de que se abstengan estos funcionarios que conforman el Poder Municipal de esa localidad a dar curso a cualquier solicitud sobre el terreno y se ordene la paralización inmediata de cualquier construcción que se encuentre fomentado en el inmueble objeto de este proceso judicial, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que resuelva con justicia esta controversia y juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario para tramitar la solicitud.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Rafael Ortiz Ortiz que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Siendo que las mencionadas medidas persiguen evitar que la conducta de la contra parte pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios en contra del generador del daño.
Señala el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Igualmente, el artículo 585 ejusdem señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha dicho:
“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” C) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.).
Ha señalado la doctrina patria que en relación a las medidas preventivas innominadas la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En virtud de lo expuesto las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez(a) en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez o Jueza verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva, caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” . (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).
En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez(a) no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la medida preventiva innominada, aportó medios probatorios en autos que lleva a la convicción de quien aquí decide, de la existencia del peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda ser víctima su representada, por lo que cumplió la parte solicitante de autos con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventivas innominada solicitada, como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que se abstengan de dar curso a cualquier solicitud o se ordene la paralización inmediata de cualquier construcción que se encuentre fomentada en los siguientes bienes inmuebles: 1) Parcela N° 07, tiene una superficie aproximada de dos mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.185,50 MTS2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y seis metros (36,00) con vialidad interna; SUR: En línea de treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 Mts.) con ferrocarril; ESTE: En línea de sesenta y dos metros con sesenta y un centímetros (62,71 Mts.) con la parcela N° 6 y OESTE: En línea de cincuenta y nueve metros con cuatro centímetros (59,04 Mts.) con la parcela N° 8; 2) Parcela N° 08, tiene una superficie aproximada de dos mil cincuenta y nueve metros cuadrados (2.059 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y seis metros (36 Mts.) con vialidad interna; SUR: En línea de treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 Mts.) con ferrocarril; ESTE: En línea de cincuenta y nueve metros con cuatro centímetros (59,04 Mts.) con la parcela N° 07 y OESTE: En línea de cincuenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (55,37 Mts.) con la parcela N° 09; 3) Parcela N° 09, tiene una superficie aproximada de un mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (1.938,78 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y seis metros (36 Mts.) con vialidad interna; SUR: En línea de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 Mts.) con ferrocarril; ESTE: En línea de cincuenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (55,37 Mts.) con la parcela N° 08 y OESTE: En línea de cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34 Mts.) con la parcela N° 10; 4) Parcela N° 21, tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (2.346,93 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y seis metros (36,00) metros con antigua carretera Panamericana; SUR: En línea de treinta y seis metros (36,00) metros con treinta y seis metros (36,00 Mts.) con vialidad interna; ESTE: En línea de sesenta y seis metros con treinta y siete centímetros (66,37 Mts.) con parcela N° 22 y OESTE: En línea de sesenta y seis metros con veinticuatro centímetros (66,24 Mts.) con la parcela 22; 5) Parcela N° 30, tiene una superficie aproximada de dos mil ciento trece metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.113,80 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 Mts.) con vialidad interna; SUR: En línea de cincuenta y ocho metros (58 Mts.) con vialidad interna; ESTE: En línea de sesenta y ocho metros (68 Mts.) con parcela N° 29 y OESTE: En línea de setenta y seis metros con diez centímetros (76,10 Mts.) con vialidad interna y 6) Un lote de terreno con una superficie de dos mil trescientos sesenta metros cuadrados con setenta y seis centímetros y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de un mil ciento treinta metros cuadrados (1.130 Mts2) con techo de aluminio, estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, piso de cemento con malla, zona de oficina, zona de baño, instalaciones de agua y luz. Dicho inmueble está ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo) Municipio Peña, Distrito Yaritagua, el lote de terreno y su edificación se encuentra identificado con el N° 22, según Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, el 19 de junio de 1980, bajo el N° 39, folio 86 al 90, protocolo primero y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 36 metros con la carretera panamericana que va de La Piedra a Yaritagua; SUR: En 36 metros con parcela 23; ESTE: En 66,50 metros con la parcela N° 1, calle de por medio y OESTE: En 66,37 metros con la parcela N° 21, propiedad del ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 18.683.628, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al folio real del año 2019; hasta tanto exista sentencia definitiva en el mencionado juicio y se le informe a la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Ejecutivo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy de lo antes expuesto.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Síndico(a) Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte demandante de autos de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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