REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE N° 6563
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.013, divorciado y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ Y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogados Nº 187.343 y 73.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana JANET JOSEFINA ADAN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.251 y domiciliada en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN Y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente.
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, GANANCIALES Y PLUSVALÍA (PROCEDENTE LA OPOSICIÓN).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, consignado en el Juzgado en fecha 12 de mayo de 2021, mediante el cual estando dentro del lapso procesal oportuno para dar contestación a la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano Jenkys Ranieris Martínez Méndez, antes identificado, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito de contestación y oposición a la partición, de la siguiente manera: “….Capitulo III, Rechazo general, Rechazo, niego y contradigo la demanda de partición de bienes conyugales, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y HAGO FORMAL OPOSICION, DE CONFOMIDAD CON LOS ARTICULOS 778 Y 780 DEL CODIGO ADJETIVO, A LA PARTICION INSTAURADA EN MI CONTRA. EN TAL SENTIDO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EL CARÁCTER O CUOTA, ASI COMO EL DOMINIO QUE PRETENDE ACREDITARSE EL CIUDADANO JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ SOBRE LOS BIENES MUEBLES (ENSERES) E INMUEBLES AQUÍ SEÑALADOS. IGUALMENTE SEÑALO QUE EL ACTOR NO ACOMPAÑO A LA DDEMANDA, LOS DOCUMENTOS QUE INDUBITABLE Y FEHACIENTEMENTE ACREDITE LA COMUNIDAD….Capitulo IV De la Oposición, OPOSICIÓN a la partición del bien inmueble identificado como número 1: Apartamento ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Motivo de la oposición: FALTA DEL INSTRUMENTO FEHACIENTE QUE ACREDITE LA PROPIEDAD, El demandante no cumple con la carga de acompañar el documento fehaciente, que le acredite el derecho que invoca sobre el bien inmueble……...En conclusión: Hago formal OPOSICION a la partición que pretende el demandante sobre el referido inmueble, toda vez que no acredita de manera fehaciente la titularidad del derecho de propiedad invocado como de la sociedad conyugal…. OPOSICIÓN a la partición del bien inmueble identificado como número 2: Casa-quinta, ubicada en el Callejón Polideportivo, de la ciudad de Carora, Distrito Torres, hoy, Municipio Torres, del Estado Lara, Motivo de la oposición: EL ACTOR NO TIENE EL CARÁCTER DE COMUNERO SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, Señala el actor, que ese inmueble fue adquirido por mí en fecha 06 de mayo de 1992; en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente, señala que a partir del 07 de diciembre de 2012, fecha en la que contrajimos matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en ese inmueble, hasta el mes de enero de 2016, todo lo cual es incierto, por lo tanto, lo niego, rechazo y contradigo. De la misma manera, indica otro hecho incierto, como es que hayamos iniciado remodelaciones y mejoras de dicho inmueble….., que fueron realizadas con el dinero ahorrado de la comunidad conyugal, bajo el régimen de comunidad de gananciales……Por lo tanto, formulo TOTAL OPOSICION, a la partición de bienes gananciales y la plusvalía del cincuenta por ciento (50%) del referido bien, por carecer del carácter de comunero que pretende tener el actor sobre el mismo, ya que dicho bien, fue adquirido antes de haber contraído matrimonio con el actor y no realizamos durante el matrimonio ninguna remodelación o mejora que pueda generar gananciales o plusvalía del mismo. Este bien es una propiedad en comunidad PROINDIVISA, entre mi hermano y yo, no es un bien habido en matrimonio…. OPOSICIÓN a la partición los bienes muebles (enseres) identificados como número 3: contenidos en la inspección ocular, signada con el número 2060, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 04 de febrero de 2020, Motivo de la oposición: DICHOS BIENES MUEBLES (ENSERES) NO PERTENECEN A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES POR HABER SIDO ADQUIRIDOS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. NO HAY DOMINIO COMÚN EN ESOS BIENES….Capítulo V, Del procedimiento ordinario, Por todo lo antes señalado, solicitamos que sea declarada con lugar la oposición aquí formulada, en consecuencia, el presente juicio sea sustanciado y tramitado por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil….”(SIC).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Por lo que la liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de formas exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
El procedimiento de partición constituye un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: Una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y una segunda etapa, que si se produce oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivara en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657, con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:
“Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que se establecen dos fases en el proceso de partición de bienes, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor, y otra contenciosa, en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada de autos ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, consigno en el Juzgado en fecha 12 de mayo de 2021, escrito de contestación y oposición a la partición, es por lo que esta Juzgadora determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo necesario declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada de autos en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, gananciales y plusvalía, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición a la partición de los siguientes bienes inmuebles: número 1: Un (01) apartamento, ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (85,30 M2), que consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina comedor, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo común de circulación y apartamento N° 00-05; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento N° 00-04, edificado sobre un lote de terreno identificado como Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías”, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, con un área total de 2,445 Ha; registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/2017, bajo el número 2017.197, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.5463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y número 2: Una (01) Casa-Quinta, ubicada en el Callejón Polideportivo, de la ciudad de Carora, Distrito Torres, hoy, Municipio Torres, del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio, que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) con callejón sin nombre; SUR: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) con terrenos ejidos municipales; ESTE: En treinta metros (30 M) con casa de Carlos Mendoza y OESTE: En treinta metros (30 M) con casa de Arévalo Gómez Querales; que consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, una (01) sala de estar, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) cuarto de depósito, un (01) caney, un (01) estacionamiento para cinco (05) vehículos, un (01) porche, un (01) cerco eléctrico, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, Carora, bajo el número 1, folios 1 al 2, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 1992. Asimismo, sobre los siguientes bienes muebles (enseres), número 3: contenidos en la inspección ocular, signada con el número 2060, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 04 de febrero de 2020.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio comenzará a decursar una vez conste en autos la última notificación que se practique a las partes intervinientes en el presente juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes intervinientes del proceso de la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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