REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000009
Asunto Principal Nº: UP11-L-2013-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano Carlos Escalona, contra la empresa VITALIM C.A., - Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, profesional del derecho e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138.
PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2023, ha señalado la recurrente que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 28 de febrero de 2023 en la causa principal signada con el Nº UP11-L-2013-000088, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la recurrente, por cuanto en auto que pretende apelar de fecha 17 de febrero de 2023, es un auto de mero trámite, que no está sujeto a apelación, pues el mismo no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes. Agrega la recurrente, que tal actuación acarrea un inminente daño económico al trabajador Carlos Escalona, quien se presume ser el débil jurídico, pues estando en presencia de las resultas de la experticia complementaria del fallo, donde la Jueza a quo manifestó que el Banco Central de Venezuela “aclaro” las dudas generados de los montos a indexar cuando la realidad de los hechos señalo todo lo contrario; tener que el trabajador que aceptar unos montos condenados a pagar totalmente errados afectando su economía familiar, pues el auto que apelo la recurrente no es un auto de mero trámite como lo pretende hacer ver la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alega la parte recurrente que en la presente causa este auto que apelo causa daños irreparables de carácter material, jurídico y además lesiona derechos y normas de rango Constitucional. Solicita la recurrente de este Superior Despacho, admita el Recurso de Hecho por haber negado, el Tribunal de la causa, la apelación del auto de fecha 17 de febrero de 2023.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandante recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale decir que, las sentencias interlocutorias no apelables y denominados autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.
Así las cosas, siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se pronuncio con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“… al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
Tal y como se observa de la trascripción anterior, la negativa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2023 se fundamenta en el hecho de que se trata de una actuación de mera sustanciación al darle respuesta a la diligencia interpuesta por la parte demandante de fecha 13 de febrero de 2023 en donde alega su inconformidad con los cálculos de la experticia complementaria del fallo emitida por el Banco Central de Venezuela al arrojar un cálculo que no corresponde a la realidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Asimismo observa el Tribunal que, la actuación proferida el día 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su contenido explana que el envío de un nuevo oficio resultaría inoficioso, ya que en una oportunidad se libro oficio al Banco Central de Venezuela para que aclarará los montos arrojados, asimismo el Banco volvió a ratificar la primigenia experticia, por lo que la Jueza a quo decidió impulsar el proceso de acuerdo a las facultades que la ley le otorga y comunicarse con el Departamento de Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela para recibir información de cómo hacen el cálculo para las experticias, por lo que la Abogada Joanly Salaverria informó al Tribunal que reciben las solicitudes de cálculos y las mismas son vaciadas en un sistema que es el encargado de reportar el informe final de los índices correspondientes, es por ello que para la Jueza le resulto innecesario solicitar una nueva aclaratoria de los montos, y por ello no causa lesión o gravamen a las partes, al tratarse de un acto judicial que califica entre los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende no susceptibles por medio de apelación, pudiendo incluso ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que esta Alzada considera que el auto del que la parte recurrente intenta apelar se trata de un auto de mero trámite, por lo que no existe apelación alguna, al tratarse de una acción de mera sustanciación que no decide ninguna cuestión que pueda causarle gravamen a alguna de las partes, es por ello que para quien Juzga, resulta improcedente la respectiva solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, quedando incólume la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la actuación de fecha 28 de febrero de 2023, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ESCALONA, contra la empresa VITALIM C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE NIEGA el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.) de la tarde se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000009
ECT/AE/lb