REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Constitucional
San Felipe, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
Asunto Nº: UP11-O-2023-000001

SENTENCIA DEFINITIVA
Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la representación judicial de la parte demandante CARLOS ESCALONA, contra las omisiones judiciales y denegación de justicia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia constitucional en fecha 16 de marzo de 2023, en la que se declaró SIN LUGAR la referida petición y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.175.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LISETT MENTADO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana Jueza ABG. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ.
TERCERO INTERESADO: VITALIM C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO CHONG RON abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.789.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES JUDICIALES.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2023 se interpuso la acción de Amparo Constitucional accionada por el ciudadano Carlos Escalona plenamente identificado en autos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de esta circunscripción.
En fecha 23 de enero de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente asunto y en fecha 25 de enero del año en curso, dicta una sentencia en donde se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo por Omisión, Abstención, Retardo Judicial o Denegación de justicia y ordena mediante oficio remitir al Juzgado Superior el asunto, por considerarlo el Tribunal competente.
En fecha 03 de febrero del año 2023 se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente y esta Alzada ordena darle entrada, acordando pronunciarse para su decisión por auto separado.
En fecha 06 de febrero del año 2023 este Tribunal ordena un despacho saneador, ya que la Acción interpuesta resultaba ambigua, por lo que se le instó al querellante que señale contra quien esta accionando el presente Amparo y se le concedieron cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a su notificación para subsanar.
En fecha 09 de febrero del año 2023 la parte querellante presentó escrito de reforma de la Acción de Amparo, donde determino que la presente acción de Amparo Constitucional es contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por omitir pronunciarse en referencia a la fijación salarial correspondiente al trabajador Carlos Escalona.
En fecha 14 de febrero del año 2023 esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 16 de marzo de 2023 se celebró la audiencia oral y pública, la cual se prolongo para el día 17 de marzo para la evacuación de pruebas testimoniales, asimismo luego de evacuadas las pruebas la ciudadana Jueza de este Despacho Superior declaró "SIN LUGAR" la acción de Amparo Constitucional.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023, junto con recaudos que le acompañan, el quejoso, Carlos Luís Escalona, denuncia el presunto Desacato Judicial por omitir pronunciarse en referencia a la fijación salarial variable, por ende alega el querellante que violenta el derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir, en el presente caso no se ha dado (en parte), cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto del año 2017, signada con el número de expediente AA60-S-2015-000937, por falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A tal efecto, alega el querellante que el Tribunal de la causa, ordenó la ejecución del mismo, nombrando un perito, a fin de ser trasladado y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala, la cual consigno un acta de informe de fecha 27 de enero de 2020, levantada por el perito Lic. Luisa Margarita Guerrera, en el acta se evidenció que no hubo manera de fijar el salario variable, ya que la empresa Vitalim C.A., no ha brindado la información requerida para dar continuidad a lo ordenado por la Sala, aduce el querellante que desde el año 2020 a la presente fecha, han sido inútiles los esfuerzos para tratar de lograr la fijación salarial variable y lograr que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie al respecto sobre la causa de nomenclatura UP11-L-2013-000088, lo que configura una evidente Denegación de Justicia y omisión de pronunciamiento.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional. En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Igualmente procede la acción de amparo, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA
Admitida la presente acción de amparo constitucional, junto con las pruebas escritas, consignadas junto con el escrito libelar, debidamente notificada la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado, así como también, a derecho el Ministerio Público para la convocatoria a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte querellante ciudadano CARLOS ESCALONA, junto a su apoderada judicial, la Abg. LISETT MENTADO, quien, verbalmente señalo las mismas delaciones contenidas en el escrito mediante el cual ejerció la Acción de Amparo que nos ocupa.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante alego lo siguiente:
El motivo del presente Amparo es la cuantificación del salario variable, que fue condenado mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03-08-17, a la empresa, Vitalim C.A., para que se fijara ese salario a través del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, esta sentencia data del año 2017 y a la presente fecha no se ha fijado el salario variable, por lo que le genera al trabajador violaciones de rango Constitucional, establecidos en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna, se ha solicitado por todos los medios a través del expediente principal UP11-L-2013-0000088 que se pronuncie acerca de la etapa ejecutiva como lo es una fijación de salario variable, se le dieron credenciales a la experto, la cual se traslado a la empresa Vitalim, sin embargo no se le brindo la información para fijar el salario, ahora bien, en varias oportunidades diligencie para que la Jueza de la causa se pronunciara acerca de la fijación de salario y solo ha omitido el pronunciamiento que ordene y ejecute la fijación del salario variable, se han agotado las diferentes instancias, incluyendo la Jueza Rectora. Lo más grave del asunto es que posteriormente a la notificación de este Amparo Constitucional la Jueza se trasladó el día 02 de marzo a la ejecución y deja constancia de cierta información, por lo que tampoco se podría cumplir con dicha ejecución, adicionalmente luego de la existencia de una violación de los derechos Constitucionales hay un sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2023 que fija el salario variable del trabajador en 200 Bs, fija un cargo de ayudante de carga y aparte fija una fecha de ingreso a la empresa del año 2013, alterando el principio de la cosa juzgada, violación al artículo 22, 23, 24, 26 y 49 de la Constitución, por lo que no ejercí el recurso de apelación, porque se me caía la admisión del Amparo, solicito a este Tribunal con base en el articulo 91 y 92 de nuestra Carta Magna del derecho al salario a la omisión del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de que se establezca la situación jurídica infringida y fijen un salario variable al trabajador Carlos Luis Escalona a los fines de que comience a cobrar su salario variable por cargas y descargas, aparte de eso le sean cancelados el disfrute de sus vacaciones y el bono vacacional.
Igualmente observa este Tribunal, la comparecencia a la mencionada audiencia constitucional de la Jueza querellada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ, la cual alego lo siguiente:
En el caso del presente Amparo considero no hay una denegación de justicia por cuanto el Tribunal desde que recibió la causa en fecha 07 de agosto de 2018, ha hecho todos los tramites conducentes y previstos en la ley en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y garantizar los derechos Constitucionales del trabajador a fin de que la causa pueda llegarse a un buen termino; en este Juzgado se puede ver claramente de las actuaciones que conforman en el asunto UP11-L-2013-000088 que este Tribunal ha atendido y diligenciado a ambas partes, ofreciéndoles las oportunas respuestas, ya que el Tribunal ha cumplido con su obligación de administrar justicia, con relación a la omisión sobre el pronunciamiento sobre la fijación de un salario promedio para el trabajador Carlos Luis Escalona, este Tribunal acatando lo establecido en la sentencia firme dictada por la Sala de Casación Social de fecha 03 de agosto del año 2017, solicito que se realizara la experticia bajo los parámetros que la misma Sala estableció, como lo era solicitar a la parte demandada los recibos o soportes que evidenciaran que efectivamente el salario que devengaba el trabajador antes que lo ingresaran a la empresa Vitalim, ciertamente esta experta se traslado a la empresa y lamentablemente fueron infructuosos los resultados porque la misma no suministró la información requerida, posteriormente con el fin de obtener esta información se realizaron varios actos conciliatorios, donde se trato de llegar a un acuerdo en el que no ha sido posible, en virtud de todo esto, fueron consignadas las experticias complementarias del fallo por la experto designada para que realizara estos cálculos, tomando en cuenta la información que ya existía en el expediente, siguiendo los parámetros de la sentencia firme de la Sala, aunado a esto estas experticias fueron impugnadas tanto por la parte demandante como la parte demandada y siendo el caso en virtud de esta impugnación y conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil fueron designados aparte dos peritos, para que le presentaran al Tribunal sus cálculos a fin de que este Tribunal considerará el que fuera valido para resolver esta controversia, se recibieron estas resultas y dada la inconformidad de parte de ambas partes, este Tribunal en uso de sus atribuciones solicita al Banco Central de Venezuela que realizara los cálculos por indexación del monto ya condenado, sin embargo, se reciben las resultas y hubo inconformidad de ambas partes y en vista de que no se ha llegado a un acuerdo el Tribunal considero necesario trasladarse a la empresa, a los fines de verificar de que verdaderamente existiera la información que estaba solicitada, desafortunadamente no fue posible obtener la información por parte de la empresa, por lo expuesto por el gerente de Recursos Humanos de Vitalim, ya que no existe registros que demuestren el salario del trabajador, por el hecho de que en el tiempo que está establecido en la sentencia firme, él no era trabajador de la empresa Vitalim, era caletero tal cual como lo señala en su libelo de demanda y por ende no estaba en los registros de nomina.
De igual forma, este tribunal, al revisar las actas procesales, evidencia de manera clara, que en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 03 de agosto del año 2017, se establece que para el caso que la demandada no proporcione las nominas o cualquier otro documento a través del cual pueda determinar los requeridos salarios, se tomara el último salario diario promedio de Bs.200,00 señalado en el escrito libelar, también, consideré necesario instar a la parte demandada que realice las gestiones pertinentes para que el trabajador pueda disfrutar de los periodos de vacaciones que tiene pendiente, bajo los lineamientos establecidos en la sentencia firme de la Sala. Asimismo, este tribunal a mi cargo informa que en fecha 13 de marzo de 2022, se le notifica a las partes del traslado y que este tribunal por auto separado procederá a realizar los cálculos conforme al monto solicitado por el trabajador en su libelo de la demanda. Es por todo lo antes expuesto que considero, no hay ninguna omisión o denegación de justicia, este Tribunal ha actuado siempre apegado a derecho, salvaguardando el principio de celeridad y el debido proceso.
Asimismo, tomo el derecho de palabra el apoderado judicial del tercero interesado Abg. FRANCISCO CHONG el cual esgrimió sus alegatos de la siguiente manera:
En la presente causa alegamos el rechazo del Amparo en cuanto al derecho y a los hechos por ser falsos e impertinentes, asimismo alegamos dos supuestos de la caducidad de la acción conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en primer lugar la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo confiesa espontáneamente que en fecha 27 de enero de 2020, ya la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo había nombrado a la Lic. Margarita Guerrero y le había otorgado credencial para trasladarse a la sede de la compañía para hacer lo que le fue encomendado, en esa misma fecha la experta concluyó que no existe recibos de pagos de caletas, porque la empresa no paga caletas al no tener caleteros, la empresa paga según lo estipulado en los tabuladores del contrato colectivo; siendo así el supuesto agraviado tardo 3 años en interponer la acción de Amparo y la Ley es clara al establecer el lapso de 6 meses para accionarlo, igualmente la parte agraviante expreso que han transcurrido 5 años y no han logrado nada por lo que se configura la figura de la caducidad de la acción de Amparo Constitucional; adicionalmente la presente acción resulta inadmisible, debido a que la parte agraviado ha hecho uso de vías alternativas y expeditas que otorga la ley, sin embargo, estas vías fueron desistidas expresamente por el trabajador todo ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, pues bien el trabajador inicio un procedimiento en el Ministerio del Trabajo donde solicita lo mismo que en esta causa, salarios, en este procedimiento en fecha 20-07-22 la funcionaria Inspectora del Trabajo se traslado a la sede de la empresa y constata que esta efectivamente el trabajador esta reenganchado a su puesto de trabajo y en fecha 29-11-22 el presunto agraviado desiste formalmente del procedimiento administrativo iniciado ante el Ministerio del Trabajo; el presente Amparo versa sobre normas de índole legal y no Constitucionales, al basar su solicitud sobre el pago de salarios; adicionalmente esta acción de Amparo resulta improcedente al no darse los supuestos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de agosto de 2017, ya que la sentencia señalo que el pago correspondiente a vacaciones y bono vacacional se realizaran al momento de finalizar la relación de trabajo y será el trabajador el que debe solicitar el disfrute de las mismas a la entidad del trabajo cosa que no ha hecho; asimismo el Amparo resulta inadmisible debido a que la supuesta lesión constitucional ceso de pleno derecho, por el hecho de que la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se traslado el día 02-03-23 donde llega a la misma conclusión que la experta Margarita Guerrero y en fecha 13-03-23 se ordena el disfrute y pago de vacaciones al supuestamente agraviado; por ultimo existe una falta de cualidad e interés de la entidad de trabajo, pues los Amparos contra Omisiones Judiciales por parte de los Jueces, van dirigidos contra el Juez que ocasiono una supuesta lesión y no contra la contraparte o tercero. Por lo antes expuesto solicito que sea desechado de pleno derecho el Amparo en cuestión.
Igualmente, a la convocatoria de la audiencia, se dejo constancia que el Ministerio Público no se hizo presente.
-VI-
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 16 de marzo de 2023, la representación del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, un escrito donde expresa su opinión, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“En virtud a ello ésta representación fiscal analizando el escrito contentivo de la solicitud de amparo hace especial referencia sobre los hechos relacionados en el amparo incoado por el ciudadano Carlos Luis Escalona, titular de la C.I.V.- 16.260.175, en cuanto a lo ordenado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia (TSJ-SCS) en sentencia de la causa cuyo expediente N° AA60-S-2015-000937 de fecha 03 de Agosto de 2017 en la cual se ordena: "... En tal sentido, por cuanto los trabajadores demandantes devengan un salario variable, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable, bajo las siguientes pautas..." estableciendo las mismas en incluso las opciones de cálculo, lo que corresponde al fondo de la causa, por ello se puede inferir que tal vez existan variables técnicas que corresponde al Ad Quo determinar o buscar los medios para obtenerlos y con la experticia realizada por el perito nombrado a tal efecto según expresa el libelo del accionante, la "Lic. Margarita Guerrera", en fecha 27 de Enero de 2020, el tribunal en su momento ha dado pasos ciertos de tomar acciones reales para dar justicia al hoy día accionante, y queda por cumplir con los criterios fijados por la Sala de Casación Social en fecha 03 de Agosto de 2017, sin embargo a la fecha del mes de Marzo de 2023 no se ha cumplido con las directrices de la sala al fijar el salario diario promedio, cuestión sobre la que versa la falta de pronunciamiento del Ad Quo.
Según el autor patrio ALEJANDRO C. LEAL MARMOL, en su obra "TEXTO Y COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL" (2da Edición Editorial Mobilibros 2003), explica "...las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera o subvierte el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia como lo es el principio de celeridad de la ejecución de la sentencia" (op cit pag. 67) (Negrillas nuestras)... y añade de la Tutela Judicial transcribiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Decisión N° 2532 de fecha 06-12-05, Exp. N° 01-1536 "...ello ha supuesto un gran desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que de nada sirve una pronta decisión resolviendo una controversia, si ella no es acatada y cumplida con la misma tempestividad."
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su "Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona juridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, (...omissis) con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella." Deben ejecutarse de inmediato las acciones conducentes, a fin de que no se continúe con la violación denunciada y el accionante pueda tener su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva aparentemente vulnerada.
De tal forma que para completar el mandato de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social debe cumplirse a la brevedad la totalidad de la misma a fin de que cese la violación constitucional existente, por lo tanto, a criterio de esta representación Fiscal el presente Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar.”
-VII-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
a- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- CIMARU BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 14.919.860 y ERLYN SUAREZ FRANCO en su condición de jefa inmediata del trabajador Carlos Escalona. No asistieron a la audiencia Constitucional por lo tanto se declaró desierto.

1) WILDER GERARDO PERAZA titular de la cédula de identidad Nº 10.855.179. La apoderada judicial de la parte querellante le formulo una serie de preguntas. Contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Carlos Luis Escalona, son compañeros de trabajo, que el Sr. Carlos Luis Escalona es caletero, descarga materia prima y carga producto terminado, que tienen un salario por descarga de materia prima hace un mes cobraba 150 bs, ahorita se lo subieron a 15$ y producto terminado que son los sacos de 0,60 bs a 1,00 bs ahorita, que las descargas de camiones por día a granel son de 3 a 4 y de producto terminado son de 2 gandolas diarias.
La ciudadana Jueza procedió a realizarle una pregunta. Contestó: que es trabajador de Vitalim C.A., y no tiene credenciales que lo demuestren porque le robaron sus papeles, que tiene 21 años trabajando en la empresa y es ayudante de molienda.

2) WILMER DOMINGO OVIEDO titular de la cédula de identidad Nº 14.211.798. La apoderada judicial de la parte querellante le formulo una serie de preguntas. Contestó: que son compañeros de trabajo, que en la compañía el Sr. Carlos Luis Escalona es caletero, hace las cargas y descargas de las instalaciones, que de la materia de producto terminado se le cancelaba 0,70 bs y actualmente se le cancela 1,00bs, de la materia prima que ingresa a la planta cobraba 150 bs y ahora cobra 15$, que de materia prima ingresan a la planta 2 o 4 gandolas, igual con el producto terminado de 2 a 4 gandolas.

- En este mismo sentido, se aprecia que los testigos traídos por la parte querellante no aportaron nada al proceso, ya que se están debatiendo temas sobre las omisiones de una ciudadana Jueza, por lo que este Tribunal los desecha del debate probatorio.
b- PUEBA DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Solicita que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa, a fin de que le sea mostrado por sistema, el reporte de camiones que ingresan a la empresa Vitalim C.A., para ser descargado con producto de materia prima y/o terminado. O en su defecto le sean entregadas las guías de despacho de los últimos meses, y se pueda verificar lo pagado por cada descarga y carga.

- En la oportunidad de la audiencia Constitucional la ciudadana Jueza del Juzgado querellado consigno acta de fecha 02 de marzo de 2023 (folios 209 y 210 de la presente causa) en donde se traslado a la sede de la empresa Vitalim C.A., para solicitar la información para la fijación del salario variable del quejoso. Es por lo que este Tribunal desecha esta petición por considerarla inoficiosa, al haberse ya realizado un traslado.
-VIII-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Para decidir, conforme a las denuncias que en sede constitucional plantea el quejoso, CARLOS LUIS ESCALONA en primer lugar observa esta Juzgadora que, la acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango Constitucional.
Con referencia a lo anterior, en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es importante señalar que, en el caso de marras la figura de Amparo por denegación de justicia tiene que ver precisamente con la falta de pronunciamiento del Juez llamado a sentenciar una causa dentro de los términos legales; es decir, con la conducta omisiva de ese juez, con su falta u omisión de pronunciamiento. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 26 de fecha 15 de febrero del 2000 sostuvo que:
“ante la actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial –causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales –no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligadas a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial. Es por ello que, frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados”
De la doctrina anteriormente transcrita, se constata que la falta de pronunciamiento de un juez se traduce entonces a una denegación de justicia, que va en contra de los principios Constitucionales que ordenan el proceso y les brinda a las partes la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrada en nuestra Carta Magna, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Con referencia a lo anterior, tenemos entonces que la omisión produce un estado de indefensión a las partes violentando derechos y garantías de carácter Constitucional, y constituye una indebida actuación por parte de los órganos administradores de justicia, al no cumplir cabalmente con las normativas de ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el querellante aduce que la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no emitió pronunciamiento a las diferentes diligencias, que le hizo al tribunal, en donde le solicitaba que se pronunciara sobre la fijación de un salario variable, esta situación lo llevo a no poder disfrutar de sus vacaciones y bono vacacional por lo que evidentemente violenta el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, de la revisión de las actas procesales por notoriedad judicial, este Tribunal Constitucional solicito al archivo judicial de esta sede, el expediente UP11-L-2013-000088 y de un análisis del escrito, consignado en la audiencia Constitucional, por la ciudadana Jueza querellada, evidenció este Tribunal que la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no ha dejado a las partes desprovistas de los mecanismos o medios de defensa, al brindarles a cada una respuestas oportunas a sus diligencias siguiendo todas las normativas procedimentales que su envestidura le conceden, de la misma manera ha fomentado el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, al instar a las partes a llegar a un acuerdo para darle fin a la controversia, sin embargo no se logro, es por lo que se realizó la experticia complementaria del fallo a fin de establecer el computo de los montos condenados, a través de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social, al querellante Carlos Escalona, asimismo cada una de las impugnaciones de la experticia han sido sustanciadas y decididas conforme a la ley, al seguir los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del nombramiento de dos peritos que revisen el informe pericial luego de la inconformidad de las partes en relación a los montos condenados en la primera experticia, de igual forma la ciudadana Jueza consideró que debía enviar oficio al Banco Central de Venezuela, al ser el ente por excelencia que maneja todas las políticas de pagos, para que realizaran los cálculos, en donde la parte querellante no estuvo conforme con ellos.
Así mismo, la parte querellante en su petitorio, solicita al tribunal que ordene a la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que a su vez ordene a la empresa Vitalim C.A., entregar los tabuladores de las cargas, descargas y guías de despacho u órdenes de entrega o boletos de control de los camiones que ingresan y egresan de la empresa Vitalin C.A., de los últimos seis meses para proceder a fijar lo pagado por cargas y descargas de materia prima y productos terminados, siendo el pago actual por carga y descarga a granel de 150 Bs. por gandola, lográndose aproximadamente 20 gandolas por semana, y las cargas y descargas de productos terminado, un aproximado de 10 gandolas por semana, cada gandola tiene una carga de 750 sacos y el pago por descargas y cargas por saco es por la cantidad de 0,65 Bs. Y en caso que la empresa no lo suministren los montos a pagar por cargas y descargas de materia prima y productor terminados, ya sea a granel o por saco que ingresan o egresan de la empresa Vitalim C.A., se tenga como valido, los montos aquí reflejados en el escrito libelar.
Ahora bien, en relación a este punto, se hace necesario establecer el criterio sobre la naturaleza exclusivamente constitucional, materia objeto de amparo y la imposibilidad de juez de amparo de condenar sumas de dinero mediante sentencia de amparo, para ello existen vías ordinarias, aunado al hecho que ya existe una sentencia definitivamente firme que estableció la forma como se debe calcular el salario del trabajador, en caso que la empresa no los suministre, pronunciarse en relación a dicha solicitud se estaría violando el principio de la cosa juzgada, ya que lo solicitado, (que en caso que la empresa no suministre los montos a pagar por cargas y descargas, se tenga como valido los montos señalados en el presente escrito libelar), pudiendo incurrir el tribunal en la modificación de los términos de una sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, por lo que se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.
Cabe agregar, que la Jueza del ya mencionado juzgado ha realizado cabalmente sus funciones como administradora de justicia al pronunciarse a todas y cada una de las diligencias de las partes del proceso, así como también resolvió los asuntos venideros en los plazos legales y con su actuar no lesiono ningún derecho de índole Constitucional, que pueda o pudiera ocasionarle gravamen a las partes y en este caso en cuestión al trabajador (querellante) CARLOS ESCALONA, señala que hubo falta de pronunciamiento de la Jueza al solicitarle que se traslade a la empresa para que le entreguen la información requerida para la fijación de su salario variable, sin embargo, la Jueza seguía instando a las partes a llegar a un acuerdo, no obstante el día 02 de marzo de 2023 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se traslado efectivamente a cumplir con lo requerido por las partes, encomienda que fue infructuosa al determinar que la empresa no tiene en su haber los respectivos soportes de pago para fijar el salario variable del trabajador, corroborando la información dada por la experto Contable Luis Guerrero, en su acta de informe de fecha 27 de enero de 2020, donde la empresa tampoco proporciono la información requerida, por no disponer de la misma, es por ello que el día 13 de marzo de 2023 la Jueza emite una sentencia interlocutoria donde acuerda fijar el salario variable del trabajador, conforme a lo reclamado en el libelo de demanda, según lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 03 de agosto de 2017 que establece lo siguiente:
“Dicho calculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago del salario, para el cálculo del salario promedio normal devengado por cada trabajador durante cada año, y a tales fines solicitará a la parte demandada, recibos de pago, nominas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, es decir, deberá sumar al salario base todos los conceptos que de forma regular y permanente percibían los trabajadores, contenidos en los recibos de pago, información que la parte accionada, está obligada a suministrar y para el caso de que no los proporcione, se tomarán las cantidades indicadas por los actores en su libelo de demanda” (subrayado nuestro).
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la Jueza ha cumplido con todo lo ordenado por la sentencia firme de la Sala de Casación Social, por lo que no hubo ninguna omisión o denegación de justicia al querellante.
En relación a la denuncia propuesta por la parte querellante, en el punto de especifico, a la fecha de ingreso del trabajador Carlos Escalona, que coloca la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2023, se desprende que la misma no es materia de este amparo constitucional, ya que la fecha de ingreso del trabajador, está establecida en la sentencia firme, además por notoriedad judicial, esta juzgadora esta en cuenta que la parte querellante ejerció el recurso de apelación de la mencionada sentencia, utilizando la parte querellante la vía judicial ordinaria para tal fin, por lo que la denuncia no es procedente en materia de amparo constitucional. Así se decide.
Es menester señalar que los jueces gozan de una autonomía e independencia al tomar decisiones, las mismas, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios, actuaciones que deban realizar y la aplicación asertiva del derecho en cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.
Resulta oportuno señalar, que la representación judicial del tercero interesado alego, la caducidad, inadmisibilidad, improcedencia y la falta de cualidad e interés de parte de la entidad de trabajo en la presente acción de Amparo Constitucional, en cuanto al primer punto el alego tres supuestos de caducidad al señalar la confesión espontánea del querellante en donde menciona diferentes fechas en las cuales no ha logrado la fijación del salario variable al querellante de los años 2018 y 2020, por lo que a su decir habían transcurrido íntegramente el lapso de 06 meses que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concede en su artículo 6 numeral 4, para interponer una acción de Amparo, sin embargo este Tribunal desestima la presente defensa, al determinar que no se ha configurado el supuesto de la caducidad, por cuanto la presente acción de Amparo no se basa en la fijación del salario variable, si no en la omisión o denegación de justicia de la jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El segundo punto que trajo a colación es la inadmisibilidad al haber el querellado recurrido a las vías ordinarias, alternas y expeditas pues instauro un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy del cual desistió en fecha 29 de noviembre de 2022; con relación a esta denuncia no guarda relación con la omisión de la Jueza al no ser objeto del Amparo Constitucional, en cuanto a la falta de cualidad e interés, si bien es cierto que el Amparo es contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no contra la entidad de trabajo Vitalim C.A., fueron notificados como tercero interesado al discutir puntos relacionados con la empresa, pero no como interviniente directo por lo que la falta de cualidad resulta improcedente.
En este mismo orden de ideas, este tribunal actuando en sede constitucional, observo, desde un inicio, se le ha dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia firme en cuestión, ya que la misma establece de forma muy clara los parámetros para la realización de los cálculos de lo condenado a favor del trabajador, de manera pues, al no ser suministrado la información requerida por parte de la empresa, la misma sentencia establece que serán calculados conforme al monto establecido por el trabajador en su libelo de demanda, por lo que claramente se desprende que la sentencia previo el mecanismo a seguir en caso que la empresa no suministrare el salario promedio del trabajador.
Por último, en el asunto que hasta hoy nos sigue ocupando, ya como han sido expuestas las consideraciones anteriores en este sentido se tiene que la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución no omitió ni mucho menos denegó la justicia al querellante, debido a que se pronuncio a cada una de las solicitudes realizadas por el quejoso, actuando a derecho y respondiendo oportunamente a sus requerimientos, tanto en las diligencias realizadas por ambas partes, como las incidencias (impugnaciones), en el lapso procesal correspondiente, es por todos los razonamientos anteriores se excluye la posibilidad de dar ha lugar la denuncia interpuesta por ante este Tribunal Constitucional, vale decir, Sin Lugar la propuesta del quejoso, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.260.175, contra la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECISE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese de la misma mediante oficio, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Remítase el expediente al archivo judicial, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) de la tarde se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-O-2023-000001
ECT/AE/lb