REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, dieciséis (16) de marzo de 2023
212º y 163º


ASUNTO: UP11-O-2023-0000002.-


QUERELLANTE: JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y ANTONIO YÀNEZ ROMERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 14.443.157, V-17.468.285, V-17.611.629, V-17.993.181, V-16.592.741 y V-16.261.163 respectivamente.

ABOG. ASISTENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.305

QUERELLADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (PLANTA CHIVACOA)

ABOG. ASISTENTE: ISABEL OTOMANDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.260

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Juzgado de Juicio de la Acción De Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y ANTONIO YÀNEZ ROMERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 14.443.157, V-17.468.285, V-17.611.629, V-17.993.181, V-16.592.741 y V-16.261.163 respectivamente, asistidos por el del abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, en contra Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa)
Dicha solicitud fue presentada el día 26 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto. (Folios 1-35 de la pieza uno).
En fecha 27 de enero de 2023, se le dio entrada a la solicitud de amparo (Folio 36 la pieza uno) y el día 1 de febrero de 2023 (Folios 37-38 de la pieza uno), este juzgado, actuando en sede constitucional, habiendo revisado el escrito contentivo de dicha solicitud y sus recaudos acompañados, observa que el mismo no cumplía con las exigencias del artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la subsanación de la presente acción de amparo.
Ahora bien, el día 01/02/2023 (Folio 45 de la pieza uno), fue subsanado dicha omisión.
En ese mismo sentido, en fecha 09/02/2023 este Tribunal procedió a Admitir a sustanciación la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de la empresa presunto agraviante, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CHIVACOA), en la persona de su Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A., el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375 y de la de la representación de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 99 al 122 de la pieza tres)
Ahora bien, en fecha 09 de marzo del año en curso, se celebró la Audiencia Constitucional, compareciendo todas las partes, excepto la representación de la Fiscalía Nro. 81 del Ministerio Público. En dicha oportunidad se escucharon los alegatos de ambas partes, se evacuaron las pruebas aportadas y el Tribunal conforme lo prevé la Ley, dictó Sentencia Oral, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo propuesta por los ciudadanos JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y ANTONIO YÀNEZ ROMERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 14.443.157, V-17.468.285, V-17.611.629, V-17.993.181, V-16.592.741 y V-16.261.163 , Titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.096, respectivamente en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CHIVACOA).
Por lo que, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

En el caso subiudice los querellantes denuncian en su escrito de pretensión de amparo la violación del derecho al trabajo, alegando lo siguiente:

1.-En fecha 17 de junio de 2021, solicito a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy ordenara su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando en Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), como Operador I desde el 02/12/2006 hasta la actualidad, ello en virtud del despido injustificado del que fuimos víctimas a su decir, en fecha 28 de mayo de 2021, habida cuenta de la inamovilidad que nos protege, tal como consta en las actuaciones administrativas.

2.-Que una vez sustanciada la solicitud, la inspectora del Trabajo de esa localidad ordenó mediante auto su inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida estableciendo la fecha de ejecución de la orden de reenganche para el día 28/10/2021, fecha en que el patrono se negó a reengancharme alegando que nunca fui despedido sino que me encontraba suspendido bajo una figura artificial inventada por Polar sin arraigo en la norma sustantiva del trabajo, ello así, el funcionario actuante ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer los dichos de ambas partes, cada quien promovió y evacuó los medios de prueba y defensas para reforzar procesalmente los alegatos vertidos en las actas procesales, cumplido este proceso, la autoridad administrativa procedió en fecha 19/01/2022 a dictar la providencia administrativa número 0009/2022, donde ordenó nuestro inmediato reenganche y en consecuente pago de los salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales a los que hay lugar, desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reincorporación a nuestros puestos de trabajo.

3.-En fecha 11/04/2022 se trasladó y constituyó a la sede del patrono denunciado la funcionaria que actuó por delegación de la Inspectora del Trabajo para hacer cumplir la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado, y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.537.375 quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa) le indicó a la funcionaria que: "Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que era política del patrono.

4.-Que en fecha 14/06/2022 se trasladó y constituyó a la sede del patrono denunciado la funcionaria que actuó por delegación de la inspectora del Trabajo para hacer cumplir nuevamente la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado, y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.537.375 quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa) le indicó a la funcionaria que: "Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que adicionalmente el trabajador estaba denunciado ante la jurisdicción penal por el delito de fraude.

5.-Que el procedimiento administrativo a que se contrae esta acción fue llevado bajo la égida del artículo 425 de la LOTTT, que se notificó debidamente a la vindicta pública del desacato patentizado en la causa, cuya sanción deberá procesar esa autoridad del Poder Público y que se ha culminado administrativamente el Proceso con la imposición de la sanción; a su vez denuncio que en dicho acto se vulnera el derecho al trabajo del accionante contenido en el artículo 87 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 8 y 26 de la LOTTT.

6.-Por tal razón solicito a este Tribunal que Ordene y Decrete de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mandamiento de amparo constitucional dirigido al agraviante Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Chivacoa) consiste en la inmediata orden de reincorporación a nuestros puesto de trabajo y pago de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir como mandan las providencias administrativas designadas con la nomenclatura 0009/2022, 005/2022, 0049/2022, 0051/2022, 0013/2022, y 0016/2022 de fechas 19/01/2022, 27/05/2022, 27/05/2022, 27/05/2022, 04/02/2022 y 21/02/2022 respectivamente, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy desde el irrito despido de los querellantes amparo JOHAN JOSÈ NOGUERA SALÒN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÀSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y ANTONIO YÀNEZ ROMERO en virtud de la flagrante violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenidos en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerada con las actuaciones descritas y por último solicita a este Juzgado que Ordene al agraviante abstenerse de ejecutar cualquier acción que dañe o menoscabe el derecho al trabajo del quejoso protegido por esta acción.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la Sociedad mercantil de Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa)
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En el día, jueves nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), se llevó a cabo la Audiencia Constitucional prevista de conformidad con lo previsto en el artículo 26º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: JOHAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, ROGER SEBASTIÁN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÁSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y DARICKSON ANTONIO YÁNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.443.157, Nº V-17.468.285, Nº V-17.611.629, Nº V-17.993.181, Nº V-16.592.741 y Nº V-16.261.163, contra el centro de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (PLANTA CHIVACOA), motivado al presunto desacato de las Providencias Administrativas N° 0009/2022, Nº 0050/2022, Nº 0049/2022, Nº 0051/2022, Nº 0013/2022 y Nº 0016/2022 de fechas 19/01/2022, 27/05/2022, 27/05/2022, 27/05/2022, 04/02/2022 y 21/02/2022, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Se dio apertura al acto con la presencia de la representación legal de la parte querellante, abogado JORGE ARMANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.623.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305; con relación a la parte querellada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CHIVACOA, se dejó constancia que la misma fue representada por la profesional del derecho, abogado ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.260, quien consignó Poder dónde acredita su representación, del mismo modo se dejo expresa constancia que el Ministerio Público No compareció al acto.

La parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho Jorge Armando Rojas Ríos expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo su pretensión. Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando Con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Escuchados como fueron los alegatos y fundamentos de derechos planteados por las partes se procedió a la promoción de las pruebas de la parte Querellante consignadas al momento de interponer el recurso y de la parte querellada consignadas en la audiencia:

PARTE QUERELLANTE:
Prueba Documental

Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2022-06-00087 (Folios 06 al 11 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante el Despacho por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy Abg. Milagro Fernández, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A., RIF, J-00041312-6.

Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2022-06-00095 (Folios 12 al 16 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante el Despacho por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy Abg. Milagro Fernández, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A., RIF, J-00041312-6.

Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2022-06-00094 (Folios 17 al 21 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante el Despacho por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy Abg. Milagro Fernández, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A., RIF, J-00041312-6.

Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2022-06-00093 (Folios 22 al 26 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante el Despacho por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy Abg. Milagro Fernández, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A., RIF, J-00041312-6.


Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2022-06-00091 (Folios 27 al 31 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante el Despacho por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy Abg. Milagro Fernández, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A., RIF, J-00041312-6.

Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2022-06-00088 (Folios 32 al 35 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante el Despacho por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Yaracuy Abg. Milagro Fernández, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A., RIF, J-00041312-6.

PARTE QUERELLADA:
Prueba Documental

. Recurso Jerárquico marcado con letra “B” contra la Providencia Administrativa Nº S004- 0002/2023. Expediente. S04-2022-06-00091 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy. (Folios 138 – 148 de pieza número 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa Nro. S004- 0002/2023.

Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº S004-0004/2023. Expediente. S04-2022-06-00093 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy. (Folios 149 – 159 de pieza número 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa Nro. S004- 0004/2023.

Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº S04-0005/2023. Expediente. S04-2022-06-00094 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy (Folios 160 – 170 de pieza número 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa Nro. S004- 0005/2023.

Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº S04-0006/2023. Expediente. S04-2022-06-00095 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy. (Folios 171 – 181 de pieza número 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa Nro. S004- 0006/2023.

Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº S04-0030/2023. Expediente. S04-2022-06-00087 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy (Folios 182 – 193 de pieza número 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa Nro. S04- 0030/2023.

Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº S04-0031/2023. Expediente. S04-2022-06-00088 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy. (Folios 194 – 204 de pieza número 3). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa Nro. S004-0031/2023.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido, señala lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), al desacatar la orden de reenganche de los ciudadanos JOHAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, ROGER SEBASTIÁN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÁSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y DARICKSON ANTONIO YÁNEZ ROMERO, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ha vulnerado normas de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 26 de la LOTTT.
Por otra parte, la querellada, entre otras cosas, niega, rechaza y contradice la acción de amparo, así como toda y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte querellante en la audiencia constitucional, señalando en primer lugar que, la presente acción ha debido ser declarada inadmisible, por no cumplir cabalmente con las causales expresas en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo requerido en los numerales 2, 5 y 6, visto que, a su decir, de dicho escrito de amparo se desprende de una manera vaga, imprecisa, oscura y evidentemente contradictoria, que los accionantes no determinaron la condición de cada quien, es decir, la fecha de ingreso, el cargo que ostenta, el salario, el horario, la dirección el domicilio, vale decir, las condiciones implícitas, propias de la relación de trabajo, así mismo alega una contradicción entre lo referido en los antecedentes generales y el petitorio, por lo que, insiste se declare la inadmisibilidad de la presente acción, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley up supra.
Al respecto, ésta Juzgadora a los fines de resolver el alegato anterior considera necesario traer a colación el contenido del artículo 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual cita lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En este sentido, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo precitado, esta juzgadora al descender a las actas procesales que conforman la presente causa, observa que mediante auto de fecha 01/02/2023 (folios 37 y 38 de la P1), se ordenó subsanar el escrito de amparo constitucional por resultar ambiguo, instando a la parte querellante a consignar copias de los expedientes administrativo de los procedimientos de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de cada uno de los trabajadores a los fines de ilustrar al tribunal sobre la situación planteada de lo alegado en su escrito de amparo; desprendiéndose que en esa misma fecha 01/02/2023, el abogado Jorge Rojas, consignó en 519 folios útiles los referidos expedientes administrativos, vale decir, (1) el Nº: 057-2021-01-000094, correspondiente a Johan Noguera (folio 47 al 138 de la P 1); (2) el Nº: 057-2021-01-000099, de Roger Barona (folios del 139 al 218, de la P1); (3) el Nº 057-2021-01-000100, perteneciente a Emilzon Enrique Avendaño (Folios del 02 al 78 de la P2); (4) el Nº 057-2021-01-000089, corresponde a William Lucena (folios 79 al 158 de la P2); (5) el Nº 057-2021-01-000110, pertenece a Yinmi Pineda (folios 159 al 259 de la P2); (6) y el Nº 057-2021-01-000096, correspondiente a Darickson Yanez Romero (folios 02 al 93 de la P3); siendo ratificada dicha consignación por parte de la representación judicial de los querellantes, mediante diligencia de fecha 08/02/2023 (folio 98 de la Pieza 3).
Es así que, el Tribunal una vez verificada la consignación efectuada por los querellantes, de los respectivos expedientes administrativos, observa que de los mismos se desprende la información requerida en cuanto a la condición de cada trabajador, es decir, la fecha de ingreso, el cargo que ostenta, el salario, el horario, la dirección del domicilio, esto es, los elementos propios de la relación de trabajo, dando respuesta al numeral 2 de la ley up supra.
En relación a la existencia de una contradicción entre los antecedentes generales y el petitorio, alegada por la representación judicial de la querellada, quien suscribe, una vez constatado el contenido de las actuaciones derivadas en los expedientes administrativos, referente a las diferentes providencias administrativas que declararon Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, aunado al contenido de las Actas de Ejecución que evidencia un desacato por parte de la empresa en acatar dicha orden de reenganche, y de lo señalado en el escrito de amparo crea la convicción en quien juzga, que se está frente a una violación de normas y garantías constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, lo que sustenta lo descrito en la narrativa de los hechos y demás circunstancias que motivaron la solicitud del amparo, relacionado con la situación jurídica infringida, dando cumplimiento a los extremos previstos en los ordinales 5 y 6 del artículo referido.
Es por ello, que en fecha 09/02/2023 (folios del folio 99 al 102, de la pieza 3); este Tribunal, luego de haber constatado los requisitos up supra señalados, del contenido de cada uno de los expedientes administrativos, procedió a admitir la presente acción de amparo, al considerar que se encuentran cubierto los mismos; por lo que, mal podría esta juzgadora considerar que la admisión de la presente acción de amparo dejaría en estado de indefensión a la parte querellada, en virtud que dicha representación tiene conocimiento desde sede administrativa acerca de todo el procedimiento instaurado por dichos trabajadores en contra de la empresa, donde oportunamente ejerció su derecho a la defensa; motivo por el cual esta juzgadora tiene como impedimento excederse en formalismos innecesarios declarando la inadmisibilidad sin argumentos sólidos; razón suficiente para declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 18 LODYGC. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la querellada a su vez como defensa opuso la inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la acción de amparo es inadmisible “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).
Aduce la querellada que, en la presente causa el actor en su querella de manera expresa, reconoce que instó al procedimiento de reenganche y restitución de derechos que ventilo ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio y que de igual manera solicito la remisión y tramitación de las actuaciones ante el Ministerio Público; así mismo indicó entre otras cosas que, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un procediendo sancionatorio que fue llevado a cabo y que se obtuvo una providencia administrativa que ordeno una multa a su representado, dicho procedimiento sancionatorio no ha sido agotado, por cuanto se ejerció en contra del mismo, el recurso jerárquico por ante el órgano correspondiente el cual se encuentra actualmente tramitándose, en cada uno de los expedientes administrativos de dicho procedimiento.
Considerando, la misma representación judicial de la querellada que, al no haberse agotado la vía administrativa, ésta acción es inadmisible y así expresamente lo pide y lo hace valer en esta causa, haciendo referencia a la jurisprudencia invocada por el querellante en esta causa para interponer la acción de amparo a los efectos de ejecutar una providencia administrativa.
Ahora bien, en conexión con lo esbozado por la querellada tanto en su escrito de contestación así como de los alegatos expresados en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, en relación a la inadmisibilidad por considerar que no se ha agotado la vía administrativa al estar pendiente la decisión de un recurso jerárquico interpuesto por la misma empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, en contra de la providencia administrativa sancionatoria, esta juzgadora a los fines de resolver lo planteado, procede a realizar las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 534 de fecha 11 de agosto de 2.022, bajo la Ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio, partes Ricardo Felipe López López, entidad de Trabajo AJEVEN, C.A, dejó por sentado lo siguiente:
(…) En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía de amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por ésta Sala, mediante sentencia Nro.2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) ratificado igualmente por ésta Sala, a través de sentencias números 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, y como en efecto se establece, y en cual, se señaló de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía de amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que se considera agotada la vía administrativa, con el procedimiento sancionatorio, vale decir, con la imposición de la multa a la empresa, ante el desacato del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador por parte del patrono y verificada la notificación de la demandada de dicha multa, da derecho al trabajador a optar por la vía de amparo constitucional, por existir un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador.
En este sentido, del contenido de las actuaciones de los diversos expedientes administrativos, se observa que la Inspectoría de Sanciones del Trabajo dictó providencia administrativa sancionatoria donde se impone multa por desacato a la querellada, signada con los Nros. S004-0002/2023; S004-0004/2023; S004-0005/2023; S004-0006/2023; dictadas en fecha 13/01/2023; y S004-0030/2023 y S004-0031/2023; dictadas en de fecha 09/12/2022; siendo notificada la querellada de las respectivas providencias sancionatorios, en fecha 19/01/2023.
Bajo este mismo contexto, enlazando los dos acápites precedentes se evidencia que en el caso de marras, y de acuerdo al criterio jurisprudencial se observa el cumplimiento de la vía administrativa por parte de los trabajadores, es decir, que una vez verificada la notificación de la multa a la parte querellada, siendo ésta en fecha 19/01/2023, procedieron ampararse por vía jurisdiccional en fecha 26/01/2023.
Ahora bien, ante el alegato de la querellada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, C.A, sobre la inadmisibilidad del amparo, por la falta de agotamiento de la vía administrativa, ante la presentación de un recurso jerárquico por parte de su representada en contra de las diferentes providencias administrativas sancionatorias, interpuesto conforme lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por ante el Ministerio del Poder Popular Social Trabajo, esta juzgadora, hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 778/25-07-2000 (caso: Todo Metal, C.A.), respecto a la referida causal de inadmisibilidad:

“(…) que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…)”. (Subrayado de la Sala).
A este respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso.

En este sentido, se observa claramente la procedencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando hubiesen sido los propios accionantes quienes con anterioridad a la acción de amparo ejercieran un medio procesal ordinario contra la decisión accionada; no siendo la situación de autos, por cuanto en el caso de marras se está frente a una actuación efectuada por un sujeto procesal distinto, como lo fue la contraparte con interés en el proceso, vale decir, que al ser interpuesto los recursos jerárquicos por la querellada de autos en contra de las providencias administrativas sancionatorias, no imposibilita a los accionantes a acudir por vía de amparo, siendo éste el único medio procesal posible para la restitución de sus derechos y garantías constitucionales frente al desacato por parte de la empresa de cumplir una providencia administrativa a favor de los querellantes.
Es importante resaltar, que los recursos jerárquicos fueron interpuesto en contra de la providencia sancionatoria (multa) y no en contra de las Providencias Administrativas que declaró Con Lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, de los trabajadores que da lugar a la presente acción de amparo; por lo que, mal podría quien juzga declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar la querellada que no se ha agotado la vía administrativa por los referidos recursos jerárquicos, los cuales como ya se indicó fueron interpuestos por la accionada y nos por ninguno de los trabajadores hoy amparados; y aunado al hecho que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé en su artículo 87, que “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (…)”
Por tales razones, y tomando en consideración cada uno de los criterios jurisprudenciales esbozados; hace forzoso para ésta juzgadora declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 6 numeral 5, por quedar demostrado el agotamiento de la vía administrativa por parte de los querellantes y que con la interposición de los recursos jerárquicos por parte de un sujeto procesal distinto, como es la querellada con interés en el proceso, no constituye un impedimento a los accionantes de acudir por vía de amparo a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es su derecho al trabajo, violentados por la parte querellada Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR (Planta Chivacoa).
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR (Planta Chivacoa), tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, así como del escrito de defensa consignado que riela en autos, se opone a la presente acción de amparo constitucional y señala como defensa de fondo que, las providencias administrativas parte de un falso supuesto, aduciendo entre otras cosas que, la verdadera realidad de los hechos es que en la empresa ocurrió un manejo irregular con el beneficio de útiles escolares consagrado en la convención colectiva de trabajo, y a raíz de detectar estos hechos irregulares, se practico una auditoria que arrojó que efectivamente el trabajador querellante estaba incurso en un manejo irregular de dicha solicitud. Lo que motivo a la querellada a presentar una solicitud de calificación de falta y ejercer las acciones penales correspondientes, por ello procedieron a notificar a los ciudadanos Johan José Noguera, Roger Sebastián Barona, Emilzon Enrique Avendaño Traviezo, Williams Josué Lucena Velásquez, Yinmi Yoel Pineda Mendoza y Darickson Antonio Yánez Romero, sobre la separación excepcional de su puesto de trabajo, aclarándolo de manera expresa y escrita que no estaban despedidos ni había terminado la relación de trabajo. Por tal razón, señala que al no estar presente el despido, la relación de trabajo se mantiene vigente; y al no haber despido no hay violación constitucional alguna, es improcedente lo que plasman la parte querellante.
Atendiendo a lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente defensa opuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación laboral, dejó sentado en su cuerpo legal, normas dirigidas a la protección y defensa de los derechos tanto de los trabajadores como del patrono, en las diferentes relaciones de índole laboral, es por ello que con relación a lo invocado por la parte querellada, el artículo 423, recoge la separación excepcional del trabajador a su puesto de trabajo, reproduciendo el contenido de la norma que expresa: “Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente la autorización legal correspondiente, para mantener ésta separación hasta que se resuelva ésta calificación de despido. Mientras dure la separación del trabajador o trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.” (Negrilla y cursiva del tribunal).
En este sentido, la norma citada, expresa claramente el procedimiento para llevar a cabo la separación excepcional del trabajador a su puesto de trabajo, indicando enfáticamente tanto el tiempo del cual no podrá excederse (48 horas); así como el derecho del trabajador a recibir el salario y demás beneficios legales; sin embargo, al descender a las actas procesales que conforman la causa, se desprende que rielan a los folios 87 (P1); 179 (P1); 43 (P2); 115 (P2); 164 (P2) y 19 (P3) respectivamente; las notificaciones de fechas 28/05/2021, por parte del patrono a los trabajadores sobre la separación excepcional de su puesto de trabajo, y a los folios 118 al 123 (P1); 147 al 151 (P1); 11 al 15 (P2); 91 al 95 (P2); 165 al 169 (P2) y 14 al 18 (P3), en su orden, escritos de fechas 07/06/2021, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines Autorizar el Despido de los trabajadores, Johan José Noguera; Roger Sebastián Barona; Emilzon Enrique Avendaño; Williams Lucena Velásquez; Yinme Yoel Pineda, respectivamente.
Así pues, de las mismas providencias administrativas se desprende que las respectivas solicitudes de Autorización de Despido, se encontraban sin decisión.
Bajo éste mismo contexto, quien juzga observa que al consignar la querellada, los escritos de solicitud de Autorización de Despido, manifestó expresamente su intención de despedir a los trabajadores, ciudadanos Johan José Noguera; Roger Sebastián Barona; Emilzon Enrique Avendaño; Williams Lucena Velásquez; Yinme Yoel Pineda, respectivamente, aunado al hecho de no cumplir con lo preceptuado en el último aparte del artículo 423 de la ley sustantiva laboral, es decir, al no pagarle a los trabajadores el salario y los demás beneficios legales que le correspondían durante el procedimiento de calificación de falta; y al estar fuera de las instalaciones de la querellada sin prestar sus servicios y no estar bajo subordinación patronal, se infiere que claramente estamos frente a la figura de despido írrito de los trabajadores tal como se declaró en vía administrativa .
En consecuencia, al no quedar demostrado por parte de la entidad de trabajo la supuesta condición del trabajador de “separación excepcional del cargo”, por no estar ajustado a la norma de carácter legal; sino por el contrario quedo evidenciado que a pesar de las diversas declaraciones por parte de la patronal en las actas de ejecución de la providencia administrativa, así como lo alegado tanto en la audiencia Constitucional, y en el escrito consignado, la querellada ha insistido en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; observando quien Juzga, que existen suficientes razones de hecho y de derecho declarar improcedente la defensa de fondo sobre la falsedad de los hechos e inexistencia de las violaciones denunciadas, por cuanto es notorio la flagrante violación de los derechos constitucionales del trabajador, como lo son su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser despedido de su puesto de trabajo, así como las actuaciones desplegadas por la empresa para insistir en el desacato a normas y decisiones de orden público, como ha sido la dictada por una autoridad administrativa, es por lo que, resulta forzoso para este juzgadora declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano JOHAN JOSÉ NOGUERA, ROGER SEBASTIÁN BARONA, EMILZON ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUÉ LUCENA VELÁSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y DARICKSON ANTONIO YÁNEZ ROMERO, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.443.157, 17.468.285, 17.611.629, 17.993.181, 16.592.741 y 16.261.163, respectivamente, contra Alimentos Polar Comercial C.A.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadanos Johan José Noguera, Roger Sebastián Barona, Emilzon Enrique Avendaño Traviezo, Williams Josué Lucena Velásquez, Yinmi Yoel Pineda Mendoza Y Darickson Antonio Yánez Romero, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.443.157, 17.468.285, 17.611.629, 17.993.181, 16.592.741 y 16.261.163, contra Alimentos Polar Comercial C.A., por la violación al derecho constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial C.A. como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, proceda de forma inmediata a la restitución de los ciudadanos Johan José Noguera, Roger Sebastián Barona, Emilzon Enrique Avendaño Traviezo, Williams Josué Lucena Velásquez, Yinmi Yoel Pineda Mendoza Y Darickson Antonio Yánez Romero, antes identificado, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a darle cumplimiento voluntario a la misma.
TERCERO: Se acuerda remitir, copia certificada de la presente sentencia a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., para que proceda en forma inmediata a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).

La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,

Abg. María Fernanda Sánchez

En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.


Asunto: UP11-O-2023-000002.
Pieza Única
AEC/MFS/YARAUJO