REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 164º
ASUNTO: UP11-L-2020-000003
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ULIBER D´HOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.793.
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.045
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, seguido por el ciudadano HECTOR ULIBER D´HOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.919.793, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Febrero de 2020, ordenando la notificación a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica, siendo notificada en fecha la demandada en fecha 20 de Agosto de 2021 y la Procuraduría General de la Republica, en fecha 31 de Agosto de 2021, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintidós, se certificó el cartel de notificación y el Oficio.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2022, se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se da por concluida la misma decidiendo incorporar las pruebas promovidas por la parte a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 ejusdem se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica y a la parte demandada Banco Bicentenario de la decisión. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 07/02/2023 (folio 91 de la pieza única), posteriormente en fecha 13/02/2023, (folios 92 al 96 de la pieza única), se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO RIF-G.20009148-7, en fecha 07 de Noviembre del año 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE AGENCIA, con un horario de Lunes a Viernes, desde las 8:00am a 4:30pm, con una hora de almuerzo, sábado y domingos libres, por el cual devengaba como último salario la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.651.300,00) mensual, siendo despedido en enero del año 2020.
Por ello demanda al BANCO BICENTENARIO, en la persona de la ciudadana FRANCISCA ANDRÉS, en su condición de Vicepresidenta de Gestión Humana, por los siguientes conceptos:
• Las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.S. (13.297.375,00).
• Indemnización Por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs.S. (13.297.375,00).
• Fideicomiso por la cantidad de Bs.S (116.083.34)
• Bonificación de Fin de año Bs.S (217.100,00)
• El paro Forzoso por la cantidad de Bs.S (620.420,00)
• Fundamenta su pretensión por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 27.711.183,34)
Por cuanto a los conceptos devenido por el Cálculo de Intereses Moratorios e Indexación en relación al posible retardo en la cancelación de los conceptos reclamados en el presente libelo de la demanda todo lo establecido en el literal F, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El día de veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar la audiencia oral y pública a la cual compareció la parte actora representa por la profesional del derecho PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se declarara confeso por lo que se tendrá como cierto los hechos alegado por el actor en su libelo siempre que no sea contrario a derecho.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la entidad financiera demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
V
PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
CONSTANCIA DE TRABAJO: emanada del Banco Bicentenario de fecha 29 de Enero de 2020, marcado con la letra “A”, (folios 86 de la pieza única). Esta documental por ser original son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue empleado de dicha entidad y como supervisor de oficina de la entidad de trabajo Banco Bicentenario del Pueblo.
ACTA DE ENTREGA DEL PUESTO DE SUPERVISIÓN (folio 87 de única pieza). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada por cuanto no asistió a la misma, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio.
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA, LIBRO DE ACCIONISTAS, LIBRO DE ASISTENCIA, LIBRO O CONTROL DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGO DE CESTA TICKET, REGISTRO DE PAGO DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO, REGISTRO DE ENTREGA DE PLANILLAS DEL IVSS, RECIBOS DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY y REPORTES DE SOLICITUD DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal considera que al no ser exhibida, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el trabajador en el escrito libelar.
PRUEBA DE INFORME:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público el cual no fue desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio no evidencio procedimiento alguno.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora, para decidir observa que en la audiencia de juicio programada para el día 18 de Junio de 2008, se constató la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y por ser una entidad pública que goza de privilegios procesales se tiene como contradicha cada uno de los argumentos señalados por el actor en el escrito libelar, esto en acatamiento de las sentencias reiteradas de la Sala de Casación concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Consta a los autos escrito libelar en el cual el ciudadano Héctor Uliber D´hoy Suarez pretende la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como: Vacaciones, Bono vacacional, Aguinaldo, Indemnización por despido y paro forzoso.
En la oportunidad para que la parte demandada contestara la demandada, no lo hizo por lo que por ser un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas que establece las leyes en la materia, y conforme a las sentencias de las Salas se considera contradicha la demanda en cada uno de sus pretensiones.
Consta a los autos que solo la parte actora promovió pruebas al proceso, tal como fue la constancia de trabajo y la promoción de la prueba de exhibición evidenciándose con ello, la existencia de la relación de trabajo, entre otros.
Verificado como fue la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:
El salario base para el cálculo de los conceptos reclamados será el establecido por el actor en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario.
1.- ANTIGÜEDAD: En relación a este concepto se evidencia que el mismo no fue cancelado por el ente patronal por lo cual este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, literal c.
19 años de servicios x 30 días = 570 días
Salario Integral = salario diario + alícuota de utilidades y alícuota de Bono vacacional. (Debido a la reconversión monetaria del año 2022 se reconvierte el salario mensual entre seis ceros)
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
Bono Vacacional (1) 30 0,02 0,65 0,00
Utilidades (2) 30 0,02 0,65 0,00
Salario Diario 3 0,02
Total (1+2+3) 0,02
ANTIGÜEDAD: 570 días x Bs. 0.02 = 11,4 Bs.
Total Antigüedad Bs. 11,4
2.- BONO VACACIONAL ART192 LOTTT :
Por cuanto no se evidencia de los autos que la parte demandada le cancelo las vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios; los cuales serán calculados de acuerdo con dispuesto en el Art 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Año 2019: 14 días de vacaciones x 0,02 Bs. = 0,28 Bs.
Año 2020: 15 días de vacaciones x 0,02 Bs. = 0,3 Bs.
Total Vacaciones años 2019 y 2020 = 0.58 Bs.
3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AÑO 2020) ART 132 LOTTT
Con respecto a la bonificación de fin de año, al no haber constancia en autos del pago liberatorio de este concepto durante el año 2020, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el salario para el cálculo de este concepto será el salario básico + la alícuota del Bono vacacional 2,14 Bs. Diarios.
Año 2020: 30 días x 0,02 Bs. = 0,6 Bs.
4.- INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA ART. 92 LOTTT.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, la parte demandada no logro demostrar el despido de la trabajadora sin una razón que la justificara o en su defecto renuncia de la misma, en consecuencia esta sentenciadora declara la su procedencia, por lo que deberán pagarle el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado Bs. 11,4
5.- PARO FORZOSO: En cuanto al concepto del paro forzoso, en sentencia Nº 1 de fecha 27 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social, el cual estableció que:
“Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:
Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.
Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:
Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
(Omissis)
Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:
Artículo 8° Causas no imputables al trabajador
Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.
Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:
1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
(Omissis)
No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:
Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.
Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:
No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.
Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.
De lo anteriormente transcrito, esta juzgadora observa que el empleador tiene el deber de entregarle al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que al trabajador le corresponde dicha prestación y el patrono en caso de que no lo haya inscrito en el seguro social es quien debe cancelarle, en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Y así se decide.
6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral del actor para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberá ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el de las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HECTOR ULIBER D´HOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.793. Contra de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, a pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.D. 23,98) por los siguientes conceptos:
Antigüedad………………………………………………………….Bs.11, 4
Bono Vacacional…………………………………………………..Bs. 0, 58
Indemnización………………………………………………………Bs.11, 4
Bonificación de fin de año….....………………………………….Bs. 0, 6
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEXTO: Se ordena oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, con copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diez (10) día del mes de Abril del año 2023. Años: 212º y 164º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SÁNCHEZ
El Secretario;
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario;
Abg. PABLO VELASQUEZ
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