TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1º de Marzo de 2023.
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.670.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUCIOS.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0683.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUCIOS, recibida por ante la Secretaría de este Despacho procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 0.046/2022 de fecha, 22 de Febrero de los corrientes en virtud a la incompetencia por la materia declarada por el precitado Juzgado, por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.614.000, con domicilio procesal en la calle Pichincha, entre Sucre y Páez de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLGA RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.691.508, como única responsable de la Firma Personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013, contra FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995; en la persona del ciudadano JESUS MARIA ALEZONES GOMEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.401.536. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos. (Folios 1 al 131, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, tres (03) de Marzo del presente año, el Tribunal le dio entrada y subsiguientemente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Marzo de los corrientes se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del accionante de autos a los fines de que pueda hacer el uso del derecho que le asiste de conformidad con los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el cual a tenor de los dispuesto del articulo 14 ejusdem se concedió un termino de diez días consecutivos con la advertencia de que la misma se entenderá interrumpida, vencido éste, la causa continuará su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan, comisionándose para tal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplida las obligación referente a la notificación, vencidos los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal en uso de las amplias facultades otorgadas mediante el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes al despacho saneador ordenó subsanar y adecuar a la demanda al procedimiento especial agrario, ordenándose la notificación del accionante de autos para lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación más un término de la distancia de tres (3) días continuos conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo el lapso estipulado este Tribunal negaría su admisión.
Posteriormente, recibido escrito de reforma a la demanda, acompañada de anexos, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a la demandada de autos para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose librar las actuaciones conducentes.
Riela inserto al folio 347, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión respecto a la citación de la accionada de autos, consignándose respectivo acuse de recibo.
En ese estado, en fecha, seis (06) de Octubre del año en curso y estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por los Abogados en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, acompañado de anexos.
Riela inserta a los folios 437 al 442, ambos inclusive, auto razonado mediante el cual este Tribunal dispuso reponer la causa al estado de pronunciarse efectivamente sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada como cuestión previa, y estableciendo pronunciarse sobre ello, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así pues, constando en actas la ultima notificación ordenada conforme se evidencia en diligencia inserta al folio 453, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el accionado de autos conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.
Así pues, la parte accionante en su escrito de reforma libelar, como aclaratoria previa, alegó lo siguiente:
“…Significo a este honorable tribunal que si bien es cierto consta en la Cláusula Décimo Quinta del contrato, cuyo incumplimiento se demanda, lo siguiente
(…omisiss…)
No es menos cierto que durante el proceso que se explanara posteriormente, MMM promovió en todo momento y con todo género de disposiciones la resolución consensuada de los conflictos suscitados durante la ejecución del contrato, dentro del lapso de los treinta días estipulados por DANAC y aceptados por MMM.
Producto de este mismo esfuerzo, SE LLEGO A ACUERDO, QUE EN SU MOMENTO RESOLVIERON LAS CONTROVERSIAS CON LOS CUALES CONJUNTAMENTE PRESCINDIMOS DEL ARBITRAJE, y así se abordó durante las conversaciones sostenidas al efecto y recogidas en documentos que oportunamente se exhibirán…” (Negrilla de este Tribunal).
En efecto, observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, identificados en autos, además de contestarla opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley Especial Agraria el cual señala expresamente que el juez decidirá en el quinto día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
Del mencionado escrito de contestación, fue opuesta la citada cuestión previa relativa a la Falta de Jurisdicción, de la siguiente manera:
Consta en el contrato de “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MADERA EN PIE RESULTANTE DEL ACLAREO Y APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES DE APAMATE, CAOBA, PARDILLO NEGRO Y TECA EN SITEMAS AGROFORESTALES DE FUNDACION DANAC” suscrito entre el Registro Mercantil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 10, Tomo 3B, contrato que fue promovido por la accionante como Anexo 6 y cursante en autos, el cual reconocemos en este acto, razón por la cual debe considerarse autentico, que las partes de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron:
“DECIMA QUINTA las partes tendrán a resolver en forma amigable por negociación, cualquier discusión originada por o relacionada con este acuerdo. Solo después de 30 días, las controversias que no hayan sido resueltas y a las cuales alude este acuerdo, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidas al arbitraje y el procedimiento aplicable.”
En estas disposiciones constitucionales observamos un expreso reconocimiento de la existencia del un derecho fundamental al arbitraje que esta inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, constituyéndose así una garantía que permite a los particulares acceder a un proceso que por su naturaleza es alcanzable, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable equitativo y sin dilaciones indebidas.
Si bien el sometimiento a la justicia arbitral nace dl consenso de las partes, no es menos cierto que la misma debe ser diferenciada de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales, pues ambas tienen la misma finalidad, ejercen la misma función y se encuentran impregnadas de la jurisdicción conforme lo establece nuestro sistema.
ES FALSO, y lo negamos y lo contradecimos en este acto, que dicha clausula haya sido prescindida por las partes. La misma tiene pleno valor y en ningún momento fue modificada o anulada por las partes, aunado al hecho que no consta en autos prueba de ello. En efecto el actor alega en su libelo que las partes en forma conjunta prescindieron del arbitraje, sustentando tal afirmación en el supuesto y negado hecho de las partes hayan intentado solventar sus desavenencia a través de reuniones y acuerdos no alcanzados, pero que en ningún momento implican la anulación del contrato o de sus clausulas, la cual debe constar en forma expresa.
Ciudadano Juez, la misma clausula expresa que las partes deben intentar resolver cualquier inconformidad en forma previa al Arbitraje a través de conversaciones. Pretender que el hecho de que nuestra mandante haya expresado su “acuerdo y compromiso de garantizar a Maderas y Materiales Martínez F.P el volumen contratado en más o menos 10% de error…” (hecho que negamos) no significa que hayan renunciado a la clausula compromisoria arbitral suscrita en forma expresa por las partes, pues es tácito que el contrato se mantiene en plena vigencia, pues incluso su petitum solicita su resolución, y en forma reiterada en su libelo habla de la vigencia del mismo.
En el caso que nos atañe, las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron libre y voluntariamente someter todas las desavenencias que pudiesen surgir entre ellas derivadas del contrato de compraventa antes identificado, luego de vencido el periodo de conversaciones tendentes a resolverlas, a la decisión de un tribunal arbitral, razón por la que excluyeron de manera absoluta la participación de los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de esta acción y de cualquiera otras que pudieran derivarse de la relación entre las partes con ocasión de dicho contrato, lo que trae como consecuencia la falta de jurisdicción de este Tribunal como órgano del Poder Judicial.
Es necesario en el presente caso reconocer, por ser cierto y estar expresamente plasmado en el contrato de compraventa, que la única voluntad de las partes al momento de su contratación fue atribuir a un Tribunal Arbitral la competencia para resolver las controversia que pudieran generarse entre ellos. Si bien es cierto que las partes mencionaron el articulo 608 del código de Procedimiento Civil, la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, como consecuencia de sus artículos 253 y 258, hizo desarrollar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativo del 7 de Marzo de 2006, juicio de Angelita Jardín Figuera contra BX2Franquicias C.A.) y considera que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento. Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. En el presente asunto, se observa que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en la clausula Decima Quinta del contrato de compraventa, siendo que el contenido del mismo resulta inequívoco en cuanto a que los contratantes decidieron someter la resolución de cualquier asunto derivado de dicha convención a la decisión de árbitros, con lo cual sustraen el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria. Y así solicitamos sea declarado.
En este sentido, propone la falta de jurisdicción de este Tribunal conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, por cuanto, conforme a la cláusula decimo quinta del contrato suscrito entre las partes que corre inserto a los folios 75 al 78, ambos inclusive de la primera pieza, en el cual, establecieron de mutuo acuerdo adherirse a las disposiciones establecidas en el articulo 608 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil referentes al arbitraje y su procedimiento, por tal motivo, solicita se declare la Falta de Jurisdicción de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada, este Juzgado resuelve pronunciarse según el siguiente orden:
DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÈSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
FALTA DE JURISDICCION
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción se determina según en su segundo aparte, y en el caso de marras que nos atrae, referido a la Cláusula Compromisoria Arbitral, solo podrá declararse a solicitud de parte.
Respecto al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:
“…Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…Omissis…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Sobre tal particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
“(…) el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…Omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”
Conforme al criterio parcialmente transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo”. (Sentencia Nro. 908 del 26 de julio de 2012).
Asimismo, ha dejado sentado la referida Sala que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Sentencia Sala Político Administrativa Nro.1558 del 23 de noviembre de 2011).
Respecto a ello, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“Artículo 5.- El ‘acuerdo de Arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de Arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de Arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de Arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Conforme a la norma transcrita, existe la posibilidad de que las partes, mediante la celebración de un acuerdo arbitral, puedan someter a arbitraje la resolución de las controversias surgidas entre ellas y en tal supuesto, en principio, queda excluida la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, por lo que puede cualquiera de las partes oponer ante el tribunal en el que se hubiere propuesto la demanda, la excepción de existencia del compromiso arbitral.
Igualmente, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a Arbitraje (...)”.
Con fundamento en la norma transcrita, se observa que ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia originada en relación con el contrato suscrito entre las partes.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera pertinente resaltar que, en primer lugar se debe verificar la constatación por escrito de la existencia del acuerdo de arbitraje. En ese sentido, de la revisión del contrato objeto de controversia, suscrito entre MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, y FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se evidencia que, en la cláusula decima quinta, establece: “…Las partes, tenderán a resolver en forma amigable, por negociación, cualquier discusión originada por o relacionada con este acuerdo. Solo después de agotadas las conversaciones, para las cuales se fija un término de TREINTA (30) DIAS, las controversias que no hayan sido resueltas, y a las cuales alude este acuerdo, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidas al arbitraje y el procedimiento aplicable…” (Cursiva de este Tribunal).
Así pues, de la lectura literal de la cláusula antes referida, las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron indubitablemente someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas por medio del arbitraje.
Por otra parte, conforme a lo alegado en autos por la parte accionante en su escrito libelar como aclaratoria previa, referente a que según sus dichos, las partes contratantes prescindieron de la Cláusula de Arbitraje, contenida en Contrato de Compraventa de Madera en Pie Resultante del Aclareo y Aprovechamiento de Plantaciones de Apamate, Caoba, Pardillo Negro y Teca en Sistemas Agroforestales de Fundación DANAC, de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), todo lo cual, de los medios probatorios acompañados en copias fotostáticas simples, presentadas por la parte demandante, no se evidencia la intención o acuerdo mutuo de las partes a prescindir de la Cláusula Decima Quinta referida al arbitraje, transcrita supra.
En ese sentido, se evidencia en autos que, en fecha, seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el documento a través del cual ambas partes suscribieron el “Contrato de Compraventa de Madera en Pie Resultante del Aclareo y Aprovechamiento de Plantaciones de Apamate, Caoba, Pardillo Negro y Teca en Sistemas Agroforestales de Fundación DANAC” objeto de la presente causa; siendo ésta la primera actuación de la parte accionada en la causa.
Aunado a ello, se evidencia, que no cursan en el expediente, actuaciones procesales de la parte demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al Poder Judicial.
En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral, agotadas las conversaciones en el término de treinta (30), como se evidencia que fue agotada en el caso de marras, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria” en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato, que es el caso en concreto, renunciando así a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquiera controversia está sometida a un proceso proceso arbitral.
Por tanto, visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, y lo que se ventila es la falta de jurisdicción del juez, por cuanto existe un pacto arbitral previo, en el que los socios precisaron que todas las disputas que se pudieren dar entre ellos, agotadas las conversaciones amistosas, serían resueltas a través del arbitraje, todo lo cual se encuentra contenido en la cláusula décima quinta del Contrato de Compraventa de Madera en Pie Resultante del Aclareo y Aprovechamiento de Plantaciones de Apamate, Caoba, Pardillo Negro y Teca en Sistemas Agroforestales de Fundación DANAC suscrito por las partes, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS, interpuesta por MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013. referida A LA FALTA DE JURISDICCION en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: En razón del particular Primero, este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCION, debiendo ser resuelta la presente demanda a través de un proceso arbitral, conforme a lo acordado por las partes en la clausula compromisoria decima quinta del Contrato de Compraventa de Madera en Pie Resultante del Aclareo y Aprovechamiento de Plantaciones de Apamate, Caoba, Pardillo Negro y Teca en Sistemas Agroforestales de Fundación DANAC, de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020)
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, primero (1º) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el numero 0551, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm
EXP. 0683
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