TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Marzo de 2023
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.456.388, domiciliado en el sector Macagua, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-12.282.113 y V-13.985.258, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.151 y 89.921.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.563.226, domiciliado en la calle principal León Domínguez, Mayorica, Albarico, casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS y RAMON ANTONIO ARAMBULE TAMBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 245.818 y 261.092 respectivamente.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
EXPEDIENTE: Nº A-0418.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes, (folios 03 al 05 de la pieza de medidas).
Corre inserta a los folios 06 al 12, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial e impresiones fotográficas. Subsiguientemente, en fecha, seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial materializada. (folios 13 al 22, ambos inclusive).
En fecha, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola. (folio 23). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes.
Riela inserta al folio 25, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Público Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola. Seguidamente, mediante decisión de fecha, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal se pronuncio respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por la parte demandante. (Folios 26 al 37, ambos inclusive).
Riela inserta a los folios 38 al 41, acta contentiva de las resultas de inspección judicial practicada en fecha, once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
Mediante escrito de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), suscrito y presentado por el ciudadano VICENTE CASTILLO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IRANIA LOPEZ TORRES y LUIS ARGENIS SANCHEZ, identificados en autos, mediante la cual solicitaron medida cautelares.
Mediante auto de fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes, (folios 43).
Riela inserta al folio 44, acta contentiva de las resultas de inspección judicial practicada en fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Mediante auto de fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), se recibió informe técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, requerido durante la materialización de inspección judicial materializada. (folios 46 al 52, ambos inclusive).
Seguidamente, mediante decisión de fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal decretó MEDIDA CUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA y MEDIDA PROVISIONAL DE PASO, a favor de demandante de autos, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 53 al 61, ambos inclusive).
Riela insertos a los folios 62 al 69, ambos inclusive, actuaciones del Alguacil del Tribunal referente a resultas de notificaciones ordenadas.
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO mediante escrito presentado, en fecha, catorce (14) de mayo del año Dos Mil trece (2.013) por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.456.388, en contra el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.563.226. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos. (Folios 01 al 16, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), este Juzgado ordeno darle entrada. (Folio 17). Consecutivamente mediante auto de fecha, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales tercero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 18 al 21, ambos inclusive).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, de fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la citación librada, la cual consigno Sin Firmar acompañada de la respectiva compulsa. (folios 24al 32, ambos inclusive). Seguidamente en esa misma fecha el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ solicitó la práctica de Citación por Carteles. (Folio 33)
En auto de fecha, once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha el Secretario de este Juzgado dejo constancia de la publicación de los Carteles. (Folios 34 al 36, ambos inclusive). Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal dejo constancia de realizar la fijación del cartel en la cartelera del tribunal. (folio 37).
Mediante diligencia de fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Agrario FRANDY COLMENAREZ, realizo consignación de la publicación del cartel de citación en el diario de circulación regional. (folios 40 y 41).
Consecutivamente cursa al folio 45 diligencia suscrita por el Secretario adscrito a este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la fijación Cartelaría en la morada del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha, treinta (30) de Julio De Dos Mil Trece (2013), el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Agrario FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, solicitó se le designare un defensor público a la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha, primero (01) de Agosto De Dos Mil Trece (2013). (Folios 46 al 48, ambos inclusive)
Subsiguientemente, cursa al folio 49, diligencia suscrita por la Defensora Publica Agraria Primera (suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, REINA ALMAO, mediante la cual dio cuenta de su designación como representante judicial del demandado de autos. (Folio 49).
En fecha, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos, presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246 actuando en su condición de representante judicial del demandado, ciudadano ESTEBAN CAMPOS. (Folios 50 al 63).
Mediante auto de fecha, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue fijada la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa. Consecutviamente, riela inserta a los folios 65 y 66, acta contentiva de las resultas de la Audiencia conciliatoria.
En fecha, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal fijó Inspección Judicial, ordenandose librar las actuaciones conducentes. (Folios 69 al 71, ambos inclusive)
En fecha trece (13) de enero de Dos mil Catorce (2014), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, ya identificado, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada MARIBEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Numero 34.772. (Folio 72).
Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal mediante auto difiere la practica de inspección judicial para el día cinco (05) de Febrero de ese mismo año por cuanto no contaban con técnico para el respectivo asesoramiento y se libraron las actuaciones correspondientes. (Folios 73 al 75, ambos inclusive).
En fecha, cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), el representante judicial de la parte demandante, FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, solicitó mediante diligencia el diferimiento de la practica de la inspección judicial fijada para ese día por cuanto no se cuenta con técnico para el respectivo asesoramiento. De igual forma, en esta misma fecha, este tribunal, mediante auto ordenó el diferimiento de la práctica de la inspección judicial fijando nueva oportunidad y ordenó librar las actuaciones correspondientes. (Folios 76 al 79, ambos inclusive).
Seguidamente el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, solicitó mediante diligencia se fijara Audiencia Preliminar. Consecutivamente, mediante auto de fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 80 y 81, ambos inclusive).
Riela inserta a los folios 85 y 86, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto de fecha, doce (12) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 87 al 92, ambos inclusive).
En fecha, dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el representante judicial de la parte demandante. (Folios 93 al 95, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 96 al 99 ambos inclusive.
Seguidamente, corre inserta a los folios 108 y 109 del presente expediente acta contentiva de la inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
Consecutivamente en fecha, diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) se recibió informe técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 110 al 114 ambos inclusive). Consecutivamente, en fecha, diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 115).
Riela al folio 123, auto en el cual se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informara sobre los antecedentes administrativos actúales del lote de terreno objeto de demanda. (Folios 123 al 125, ambos inclusive).
En fecha, quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa.
Consecutivamente, mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 127 y 128).
Mediante diligencia inserta al folio 130 suscrita por el Alguacil del Tribunal da cuenta de su misión respecto a la notificación ordenada a la parte demandada.
Mediante auto de fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal ordenó ratificar oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 131 y 132).
En fecha, treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa. (folio 133).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem. (Folios 134 y 135).
Cursa al folio 136, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, mediante la cual solicito computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal da cuenta de su misión respecto a la notificación ordenada a la parte demandada, consignando respectivo acuse de recibo. (Folio 137 y 138).
En fecha quince (15) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribual ratifico oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Librando oficio N° JPPA-162/2016. (Folios 139 y 140).
En fecha, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Tercero en Materia Agrario FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 141)
Consecutivamente, en fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem.(Folios 142 y 143, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por el Alguacil del Tribunal da cuenta de su misión respecto a la notificación de la parte demandado. (Folios 144 y 145).
Corre inserta a los folios 160 al 162, resultas de la inspección judicial realizada en fecha, once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). (Folios 160 al 162, ambos inclusive).
En fecha primero (1°) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural de Estado Yaracuy, a fin de que remitiera resultas de informe técnico de inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de la presente acción. (Folios 165 y 166).
Seguidamente, en fecha, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió resultas de informe técnico requerido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas mediante auto de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). (folios 167 al 172 ambos inclusive).
En fecha, trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Segundo Agrario ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.722, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria a la presente causa. (Folio 173).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem.(Folio 174).
Mediante diligencia, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil del Tribunal da cuenta de su misión respecto a la notificación ordenada a la parte demandada. (folios 175 y 176).
Mediante auto de fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, ordenándose notificar a las partes. (Folio 177).
Cursa al folio 178, diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano VICENTE CASTILLO, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio IRANIA LOPEZ TORRES y LUIS ARGENIS SANCHEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.144 y 248.251 respectivamente, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a las referidas abogadas.
En fecha, nueve (09) de Marzo del año del año Dos Mil Veinte (2020), el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación a la parte demandada sobre la fecha de la celebración de la audiencia de Pruebas. (Folio 179 y 180).
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, ya identificado debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS y RAMON ANTONIO ARAMBULE TAMBO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-12.280.234 y 18.757.808, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.818 y 261.092, respectivamente, mediante la cual consignaron anexo instrumento poder a los referidos abogados, consignado en copia fotostática simple y previa certificación. (Folios 181 al 187, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), consta el acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas, la cual fue diferida a fin de celebrar una Audiencia Conciliatoria entre las partes. (Folio 188 y vto).
En fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio IRANIA LOPEZ TORRES y LUIS ARGENIS SANCHEZ, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitaron el abocamiento del Juez Provisorio. (Folios 189 al 192, ambos inclusive).
Consecutivamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem. (Folio 193 vto).
Mediante diligencia de fecha, nueve (09) de Junio del año del año Dos Mil Veintiuno (2021), suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, consignando respectivo acuse de recibo. (Folio 194 y 195).
Riela al folio 196, auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de pruebas en la presente causa.
En fecha, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE CASTILLO, debidamente asistido por el abogado FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Pruebas. (Folios 197 y 198, ambos inclusive)
Seguidamente riela a los folios 207 y vto., acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y en virtud de un posible acuerdo fijó el traslado al lote de terreno objeto de controversia.
Corre inserta al folio 209 vto, resultas de la inspección judicial realizada en fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
Mediante auto de fecha, veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió punto de información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas.. (Folios 210 al 220, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha, quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó se fijara audiencia conciliatoria en la presente causa. Acordándose lo requerido mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Marzo de del año Dos Mil Veintidós (2022), para lo cual se ordeno notificar a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber cumplido con la notificación ordenada a la parte demandada. (Folios 221 al 224, ambos inclusive).
Riela al folio 225, acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha, veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), en la cual las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos. Consecutivamente, en virtud que las partes no presentaron algún acuerdo conciliatorio a los fines de poner fin al proceso, este Tribunal mediante auto de fecha, Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó la oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria o Debate Oral (Folio 226).
Mediante diligencia de fecha, siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), suscrita y presentada por el ciudadano VICENTE CASTILLO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 81.067, mediante la cual revocó poder otorgado a los abogados IRANIA LOPEZ TORRES y LUIS ARGENIS SANCHEZ. Seguidamente, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano VICENTE CASTILLO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 81.067, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada (Folio 227 y 228, ambos inclusive).
Mediante auto separado se acordó la apertura de una nueva pieza llevando la misma nomenclatura y número a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 229).
Riela inserta a los folios 02 al 05, acta contentiva de resultas de la continuación de Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa. Posteriormente, el Tribunal resolvió prolongar la presente Audiencia Probatoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha, veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el alguacil adscrito a este Juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 06 y 07, ambos inclusive de la pieza numero 2).
Corre inserta a los folios 08 y 09 de la pieza numero 2, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
Riela al folio 10 de la segunda pieza, acta contentiva a las resultas de la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas o debate Oral, la cual fue prolongada conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 10 de la pieza numero 02)
Mediante diligencia de fecha, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de Pruebas. (Folio 11 de la segunda pieza).
Riela al folio 12 y 13 de la pieza numero 2, acta de la continuación de Audiencia de Pruebas o debate Oral, la cual fue prolongada conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no consta en autos resultas de oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acordando su ratificación.
Mediante auto de fecha, treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal ordenó agregar Oficio número ORT-YAR-COOR-009-2023, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folio 14 al 33, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha, primero (01) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal fijó fecha a fin que tenga lugar la continuación de Audiencia de Pruebas en la presente causa. (Folio 34 de la Segunda pieza).
Corre inserto al folio 36, diligencia suscrita por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, ya identificada, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual Sustituyó Poder en la persona de la Abogada DAYADA LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V-13.985.258, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 89.921.
Consecutivamente, riela a los folios 37, 38 y 39, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado FRANDY COLMENAREZ actuando en su condición de representante judicial del ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.456.388, respectivamente, en contra del ciudadano ESTEBAN CAMPOS, ya identificado.
Alega la parte actora que su representado junto a su grupo familiar desde hace más de veinte (20) años ha ocupado un lote de terreno denominado FUNDO EL PEDREGAL, ubicado en el sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS (04,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escuela Mayorica, SUR: Rio Mayorica, ESTE: Terrenos incultos y OESTE: Terrenos incultos.
Sigue arguyendo que desde que comenzó con la ocupación, existe un camino o paso vecinal que colinda con las parcelas 121A y 121B y el cual da acceso a la parcela 140 que es ocupada por su representado, a través de la cual realiza todas las actividades agrícolas sin causar daño o perturbación a las parcelas vecinas.
Continua aduciendo que el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, desde que comenzó a trabajar una parcela en la zona, de forma arbitraria le prohibió y obstruyó el paso que habitualmente venia utilizando su representado, colocando dos (2) rejas en el camino o paso vecinal las cuales obstaculiza el acceso, paso el cual en vital para el normal desarrollo de las actividades agrícolas que desarrolla en el lote de terreno denominado EL PEDREGAL, el cual no posee otra vía de acceso.
Esgrime que su representado ha agotado la vía conciliatoria a los fines de que el precitado ciudadano cesara en el desarrollo de actividades de obstaculización, teniendo en cuenta todo ello los organismos competentes de seguridad, situación la cual ha impactado negativamente al no poder transitar e introducir materiales e insumos para la eficiente actividad agrícola que despliega incluso para sacar su cosecha.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C”, “D” y “E”, testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral tercero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 660 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que el accionante de autos sea el ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años de un lote de terreno ubicado en el sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS (04,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escuela Mayorica; SUR: Rio Mayorica; ESTE: Terrenos incultos y OESTE: Terrenos incultos.
Sigue esgrimiendo que es totalmente falso la existencia de un paso o camino que date desde hace tiempo y que su representado de manera arbitraria obstruyera con la colocación de portones o rejas sin permitirle el acceso, siendo además totalmente falso que el demandante de autos se dedique desde hace mucho tiempo a las labores agrícolas en el lote de terreno antes identificado.
Niega que su representado haya desplegado de manera alguna conductas tendentes a hostigar o amenazar e incluso dañar las labores de campo aducidas por el demandante de autos, y que además alega que se le ha impedido el libre tránsito responsabilizando a su representado toda vez que por el contrario el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, es conocido por ser una persona servicial y colabora en la comunidad.
Por el contrario, manifiesta que el demandante de autos, ciudadano VICENTE CASTILLO de manera engañosa y temeraria pretende señalar a su representado como el responsable de las pérdidas de su cosecha, por cuanto a través de informe técnico acompañado junto a la contestación a la demanda quedó evidenciado que no existe impedimento alguno para el tránsito a través del camino existente, colocando además en riesgo la actividad productiva desarrollada por su representado, disminuyendo su capacidad productiva.
Finalmente promovió instrumental marcado con la letra “A”, acompañado conjuntamente con su escrito de contestación, testimonial, inspección judicial y prueba de informes.
Así pues establecida la litis que traba el caso de marras, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Original de Acta de Requerimiento emitida por la Unidad Regional de la Defensa Publica, en fecha, diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), la cual faculta al Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy FRANDY COLMENAREZ, actuar en representación del ciudadano VICENTE CASTILLO, sin embargo, la mismas ni se aprecian ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, en fecha, dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011) a favor del ciudadano VICENTE CASTILLO, sobre un lote de terreno denominado EL PEDREGAL, ubicado en el sector Mayorica, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS (04,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escuela Mayorica; SUR: Rio Mayorica; ESTE: Terrenos incultos y OESTE: Terrenos incultos.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por el accionante del lote de terreno de la presente controversia.
Sin embargo, revisado y puntualizado lo anterior, se desprende de punto de información remitido anexo a oficio ORT-YAR-COOR-009-2023, de fecha, treinta (30) de Enero del año en curso inserta a los folios 15 al 33 de la pieza número 2, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:
(…)
El predio denominado FUNDO EL PEDREGAL, ocupado por el ciudadano Vicente Castillo, C.I.V- 3.456.388, cuanta con una producción agrícola vegetal establecida por los siguientes cultivos: Musáceas: 980 plantas, Cacao: 300 plantas, Aguacate: 630 plantas Limón y Ñame (…)
Cabe destacar que, una vez recolectada la información en campo, analizada y procesada en la Oficina de Registro Agrario de la ORT-Yaracuy se pudo determinar, que el predio denominado FUNDO EL PEDREGAL, posee una Declaración de Garantía de Permanencia bajo el Nº de Exp. 22/1649/DGP/2015/1230002858, ID de sesión 1010004600, ORD 656-15, de fecha 11/08/2015, con una superficie de Dos hectáreas con dos mil ciento treinta y uno metros cuadrados. (2 ha con 2.131 m²), con una producción agrícola vegetal (Musáceas, Cacao, Aguacate, Limón y Ñame, Aguacate, Cambur, Plátanos), en la actualidad el señor Vicente Castillo ocupa un superficie total de 4ha con 8.864m² (…).
En ese sentido, aun cuando la prueba traída al proceso por la parte accionante no constituye como prueba que determine la posesión aducida sobre el lote de terreno de la presente controversia por el accionante de autos; bajo los principios rectores del derecho agrario conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se obtiene la información requerida transcrita supra, dada su naturaleza, se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la declaratoria de la Garantía de Permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándosele así la posesión legitima sobre el lote de terreno denominado EL PEDREGAL. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta de Convenio suscrita en los ciudadanos VICENTE CASTILLO, ESTEBAN CAMPOS y BELARMINIO CHIRINOS, levantada por la Defensa Publica en materia Agraria, en fecha, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Once (2011).
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, este Tribunal lo valora como hechos ciertos por cuanto no fue presentada prueba en contrario con el fin de restarle valor probatorio; en consecuencia, con ello se demuestra que ha existido problemática relacionado al paso que por ante este Tribunal se ventila, quedando sentado así que, en su oportunidad fue agotada la vía conciliatoria entre las partes en sede de defensoría publica. Y así declara.
Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha, siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Respecto a este medio probatorio, este Juzgador considera pertinente aclarar que la referida documental es promovida con el fin de demostrar la ocupación y posesión de manera pacífica, publica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) aducida por el accionante de autos en su escrito libelar; en ese sentido, sobre los Justificativos para Perpetua Memoria la Sala ha establecido estos como diligencias para asegurar la posesión de un bien determinado, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, este Tribunal lo valora como hechos ciertos por cuanto no fue presentada prueba en contrario con el fin de restarle valor probatorio, por lo que se valora como documental pública, de conformidad con los previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así declara.
Continuando con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental con la letra “D” consistente en copia fotostática simple de acta levantada por el Consejo Comunal Herederos de Bolívar de la parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
Ahora bien, este jurisdicente valora la referida prueba como documental privada emanada de tercero que no son parte en el proceso; en virtud de lo cual, debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, en ese sentido, la parte accionante promovió las testimonial del ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GUZMAN, conforme se evidencia su deposición en acta inserta a los folios 02 al 05 ambos inclusive de la pieza numero 2, del referido medio probatorio este Juzgador destaca que, han existido diferencias entre las partes a raíz del paso que aquí se peticiona y por ende en referido ciudadano fue participe en actos a los fines de solventar la problemática existente para la fecha y el cual suscribió el referido medio probatorio bajo estudio; en ese sentido, fue conteste al momento de su deposición testimonial, en tal sentido, este Tribunal aprecia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; destacándose los hechos mencionados referentes a vías conciliatorias a los fines de solución del conflicto planteado. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RAMON GREGORIO CHIRINOS, HERMOGENES ACOSTA OCHOA, LEOPOLDO SERRANO ROJAS, CARLOS JOSE HERRERA GUZMAN, EGILDA COROMOTO GUTIERREZ, JUMICAR BRACHO POLANCO y NICOLAS ANTONIO CHIRINOS.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero del primer testigo, ciudadano JUMICAR JOSE BRACHO POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.358.260, quien manifestó ser trabajador del campo, domiciliado en el sector La Rayita, parroquia Marin, municipio San Felipe del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la pregunta 1,formulada por el promovente y la respuesta a la repregunta 1, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Castillo y solo de vista al ciudadano Esteban Campos. Y así se declara.
Por otra parte, conforme a las respuestas a la preguntas 2, 3, 4 y 5 así como a las respuestas a las repreguntas Números 2, 3, 4 y 5; en primer lugar señala que el ciudadano Esteban Campos ha impedido el paso al ciudadano Vicente Castillo para poder llegar a su parcela, señalando además al demandado como el autor de la colocación de un portón que le impide el acceso al demandante de autos, aunado a ello, que el demandado de autos constituyó una siembra de cacao y cambur a lo largo del paso utilizado por el ciudadano Vicente Castillo. Y así se declara.
Sin embargo, en lo que respecta a la colocación de un portón en la vía de acceso, este Juzgador no da fe a los dichos del testigo promovido, por cuanto este entra en contradicción al señalar en primer momento al ciudadano Esteban Campos y luego señala que no vio quien lo coloco, por lo que tal aseveración es desechada del proceso, no otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Seguidamente, compareció el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.900.554 domiciliado en el sector en el sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en la Ley Adjetiva Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar e interrogado por la representación judicial de la parte promovente, afirmó que conoce al ciudadano VICENTE CASTILLO desde hace más de 30 años y al ciudadano ESTEBAN CAMPOS; que le consta que el ciudadano VICENTE CASTILLO, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Albarico desde hace muchos años y en el cual con anterioridad utilizaba el camino sin ningún tipo de restricción que atraviesa la parcela del ciudadano ESTEBAN CAMPOS, quien ha venido ejecutando acciones perturbatorias a través de amenazas y constituyendo un portón, colocación de escombros y la siembra de cacao a la orilla de la vía objeto de controversia, lo cual se desprende de las respuestas a las preguntas identificadas con los Números 1, 2, 3 y 4 conjuntamente con la contesta a la repregunta Números 1, 2 y 3; aunado a las respuestas a las preguntas Números 1 y 2 formuladas por el Tribunal, apreciándose y valorándose atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse LEOPOLDO JOSE SERRANO ROJAS, venezolano, quien manifestó dedicarse a la agricultura y la ganadería, titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.639.197 y domiciliado en el sector Marin, calle 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Respecto a este testigo se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 conjuntamente 1, 2, 3 y 4 que conoce a los ciudadanos VICENTE CASTILLO y ESTEBAN CAMPOS, afirmando que este último ha impedido el paso al demandante de autos a través de la constitución de un portón y la siembra de cultivos que impiden el paso de vehículos a través de este; lo que ha ocasionado la imposibilidad de sacar la cosecha de la producción desarrollada por el ciudadano VICENTE CASTILLO; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada así como el efectivo de desarrollo de actividades agrícolas por el demandante de autos a través del tiempo. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAMON GREGORIO CHIRINOS, HERMOGENES ACOSTA OCHOA, EGILDA COROMOTO GUTIERREZ y NICOLAS ANTONIO CHIRINOS quienes no comparecieron al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), contentivo de resultas en acompañamiento de la precitada oficina durante la materialización de inspección judicial sobre los lotes de terrenos objeto de controversia, practicada por este Tribunal en fecha, primero (1°) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte demandada y trae conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda es relativo a Punto de Información suscrito por los Ingenieros Wilfredo Carvajal y David Verastegui, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre inspección técnica realizada en el lote de terreno objeto de inspección, en fecha, primero (1°) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
En ese sentido, la precitada documental deja ver la caracterización agroproductiva del predio denominado EL PEDREGAL indicando la existencia de cultivos predominantemente de aguacate y otros rubros tales como maíz, yuca, ocumo y plátano. Asimismo, fue determinado la existencia de un único paso existente de aproximadamente Doscientos Metros Lineales (200 Mts.) desde la vía pública hasta el cauce del Rio Mayorica, que implica atravesar dos (2) lotes de terrenos ocupados por el ciudadano Belarmino Chirinos y el segundo ocupado por el ciudadano Esteban Campos, concluyendo la imposibilidad de la constitución de una vía alterna por cuanto el lote de terreno ocupado por el ciudadano VICENTE CASTILLO, se encuentra alinderado por tres (3) de sus linderos con el Parque Nacional Yurubi. En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha el demandante de autos era poseedor del lote de terreno EL PEDREGAL y adicionalmente desarrollaba diferentes cultivos tanto de ciclo corto como la existencia de cultivos perennes y en producción, aunado a ello que no puedo ser constatado. Y así se declara.
TESTIMONIALES
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos SIXTO CASTILLO, MARIA CASTILLO, GREGORIA HERRERA, JOSE RODRIGUEZ, RAFAEL VILLEGAS y CARLOS MORA, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 02 al 05 ambos inclusive de la segunda pieza, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que esa Dependencia informara y remitiera a este Despacho si existe algún procedimiento administrativo del lote de terreno objeto de controversia, a favor del demandante o demandado o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en caso afirmativo remitirlo en copia certificada.
En referencia a esta probanza, en efecto fue admitida por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 96 al 99 de la primera pieza; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada Oficina Regional; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL (PROMOVIDA POR AMBAS PARTES)
Es importante resaltar que, en el decurso del proceso fueron materializadas distintas inspecciones judiciales en los lotes de terrenos objeto de controversia, vale decir, la primera de ella practica en fecha, cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuya acta riela inserta a los folios 108 y 109 de la primera pieza, en la cual se constató lo siguiente:
(…)
Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo recorrido por el lote objeto de inspección deja constancia que el paso se encontraba abierto al momento de la presente inspección. SEGUNDO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que se observó una actividad agrícola constituida por siembra de aguacate, maíz, plátano y lechosa. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección que para acceder al lote objeto de inspección hay que atravesar dos parcelas previas, las cuales parcelas presentan dos reja que frenan el acceso a las mismas pero al momento de la inspección se encontraban abiertas. (…).
Seguidamente, en fecha, once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), cuya acta riela inserta a los folios 160 al 162 de la primera pieza, en la cual se constató lo siguiente:
(…)
seguidamente el tribunal deja constancia como primer punto, que ingreso al predio objeto de inspección judicial, luego de recorrer la carretera nacional Marin-Aroa, tomando un desvío que queda al margen izquierdo en el cual da a una vía de penetración agrícola común a varios predios, la cual el tribunal recorrió aproximadamente seiscientos metros hasta llegar a un punto en el cual se encontraba un portón construido con estructura de hierro de una sola hoja batiente, que hacia el resguardo al paso de un camino que da paso a un fundo que indican los presentes que es del ciudadano BELARMINO CHIRINOS. Segundo punto, tomando referencia las indicaciones que la parte demandada nos hiciera en sitio, el cual manifestó que el demandante otrora, había establecido tales efectos el tribunal requirió que señalara cual era el camino, y tomando en consideración hicimos un recorrido por un camino intrincado, luego de haber pasado el rio Mayorica, hasta cruzar cinco pelos de alambre, que penden de estantillos de madera y cercas vivas, la cual delimita el predio del demandante ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINO, haciéndose paso el tribunal entre la cerca, pudiendo recorrer aproximadamente trescientos metros de camino, cuya característica es de un camino enlodado, y que al margen izquierdo pasa un canal de riego que va hacia la escuela Mayorica, de acuerdo con las indicaciones dada por los técnicos que sirven de apoyo al tribunal, en el recorrido se precisó el paso del rio Mayorica en dos oportunidades, hasta llegar al lecho del rio mayorica el cual no es de fácil acceso, de allí en adelante continua el camino de aproximadamente cien metros el cual da a la vía publica. TERCER PUNTO: referente a un predio continuo el cual el ciudadano ESTEBAN CAMPOS manifiesta que el predio pertenece al ciudadano OMAR MARTINES, que de acuerdo a lo indicado por el ciudadano CAMPOS, por allí transitaba y hacia paso hacia le predio de la parte demandante el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINO. El tribunal pudo observar, que en el predio referido en este tercer punto existe algunas plantaciones de ciclo corto, otras de ciclo permanente, se observó un área desprovista de siembra que hace como especie de un corredor natural, con un margen de aproximadamente ocho metros de ancho con una longitud aproximada de doscientos metros, hacia el borde la carretera de penetración agrícola. (…).
Luego quien suscribe, bajo el principio de Inmediación que priva en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la práctica de inspección judicial sobre los lotes de terrenos objeto de controversia, la cual riela inserta a los folios 08 y 09 de la pieza número 2, dejando constancia de lo siguiente:
(…)
En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Si efectivamente se encuentra cerrado el paso ya mencionado”. Respecto a este particular, este Tribunal deja constancia que al momento de su constitución e ingreso se encontró el paso abierto para acceder al lote de terreno objeto de litigio, atravesando dos (2) portones de estructura de hierro y malla tipo ciclón. SEGUNDO: “Que se deje constancia de si se observa actividad agrícola o pecuaria cualquier otra actividad relacionada con el ramo, así como también de las bienhechurías y producción agrícola o pecuaria existentes en el lote de terreno de mi patrocinado y el estado de las mismas”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que el lote de terreno ocupado por el accionante de autos se encuentra cercado parcialmente al entrar a este, no observándose la constitución de alguna bienhechuría; en el referido lote de terreno se observó la producción netamente agrícola-vegetal consistente en la siembra y producción que ocupa casi la totalidad del lote de terreno consistentes de plantas de musáceas (plátano, cambur, locho) en producción así como gran cantidad de matas de aguacate, en su mayoría en etapa de producción. De manera dispersa se observaron árboles frutales tales como lechosa, limón, guayaba, cacao, coco entre otros, en buen estado de mantenimiento. TERCERO: “Si efectivamente se observan dos (02) rejas en el camino o paso vecinal que sirve de acceso al predio de mi representado”. Respecto a este particular, tal y como se dejo constancia en el particular Primero para ingresar al lote de terreno ocupado por el demandante de autos se observaron dos (2) portones de estructura de hierro y malla tipo ciclón. Constatado lo anterior, el Tribunal dispuso dejar constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera: PRIMERO: “Dejar constancia y describir la actividad agro-productiva que se desarrolla en el lote de terreno, objeto de litigio”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno ocupado por el demandado de autos, se observaron plantas de cacao algunas en producción, matas de coco entre otros. SEGUNDO: “De las personas que se encuentran en lote de terreno”. Respecto a este particular, este Tribunal deja constancia que al momento de su constitución estuvieron presentes tanto el ciudadano Vicente Castillo y Esteban Campos. TERCERO: “Dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno, son las mismas que aparecen identificada en la demanda”. El Tribunal deja constancia que los precitados ciudadanos se encuentran identificados en el libelo de demanda. CUARTO: “Dejar constancia de la superficie del lote de terreno”. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que en virtud a que el presente particular no puede ser constatado mediante el uso de los sentidos, encomienda al práctico que hace acompañamiento en la inspección judicial establecer mediante informe técnico la superficie del lote de terreno objeto de litigio el cual deberá consignar posteriormente. QUINTO: “Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en lote de terreno”. Respecto a este particular el tribunal deja constancia que ya proveyó respecto a lo solicitado en el particular Primero. Asimismo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal de manera oficiosa deja constancia que pudo constatar dos propuestas de vías de acceso, la primera que va desde la vía pública punto de coordenada UTM E:534.348, N:1.152.570 se accedió por un (01) portón de estructura tubular de hierro y alfajor, donde se observa un camino de tierra compactada a través del cual transitan los ocupantes de los lotes de terrenos vecinos, dicho camino al margen derecho se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre púas, hasta llegar al lote ocupado por el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, se evidencia otro portón de las mismas características con un trayecto aproximado de 134 metros punto de coordenada UTM E:534.410, N:1.152.661, donde se constata un camino de tierra compactada de las mismas características y se debe atravesar una tranquilla que en su condición actual no es apta para el paso de vehículos ya que se encuentra parcialmente rota, dicho acceso continua hasta el rio denominado Mayorica, específicamente en el punto de coordenada UTM E:534.443, N:1.152.773, (tramo el cual es solicitada por accionante de autos como servidumbre) con un recorrido total desde la vía pública 283 metros desde la vía pública hasta el rio antes mencionado según datos aportados por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal, a los constados de dicho camino cercano al rio se observaron plantas de cacao con una edad aproximada entre 3 y 5 años se sembradas (…).
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección, específicamente la practica en fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), es de plena prueba por efecto del Principio de Inmediación que priva en la materia especial agraria y de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral.
Así pues, de las referidas inspecciones transcritas supra, fueron requeridos a los prácticos que hicieron acompañamiento a este Tribunal durante la materialización de estas, sendos informes técnicos, los cuales reposan en actas y se resaltan de la siguiente manera:
Durante la práctica de inspección judicial materializada en fecha, cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se remitió informe técnico elaborado por la Ingeniero Agrónomo Niurka Montilla, técnico de campo adscrito a Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, el cual riela inserto a los folios 110 al 114 ambos inclusive de la primera pieza, en el cual concluyó:
(…)
Conclusiones:
Luego de realizar el recorrido y tomar las coordenadas así como también fotos para dejar constancia de lo observado, en el lugar se observaron distintos cultivos como Aguacate, Plátano, Yuca, Ocumo y Maíz. La vía de acceso al predio del señor Vicente Castillo presenta problemas debido a la existencia de dos rejas que impiden el libre tránsito lo cual genera retrasos a la hora de realizar las actividades agrícolas tales como el traslado de insumos e implementos para sembrar, o en dado caso poder sacar la cosecha. Estudiamos la posibilidad de una vía de acceso alterna lo cual resulta imposible debido a los linderos del Parque Nacional Yurubi (…).
Subsiguientemente, durante la práctica de inspección judicial materializada, en fecha, once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se requirió un informe técnico a los prácticos que hicieron acompañamiento al Tribunal, el cual fue elaborado por los Ingenieros Verónica Flores y Carlos Rosales, técnicos de campo adscritos a la Unidad Territorial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy, el cual corre inserto a los folios 168 al 171 ambos inclusive de la primera pieza, del cual se destaca; que el camino propuesto por el demandado, ciudadano ESTEBAN CAMPOS, posee una distancia de Seiscientos Metros Lineales (600 Mts) desde la vía pública hasta el predio ocupado por el ciudadano VICENTE CASTILLO, y la vía que este propone posee una distancia de Doscientos Un Metros Lineales (201 Mts), constatándose así la vía mas idónea y viable.
Asimismo, durante la práctica de inspecciones judiciales materializada por quien suscribe, la primera nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y la segunda en fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), de igual manera requirió a los prácticos que hicieron acompañamiento a este Tribunal, en la primera inspección referida por el Ingeniero Darwin Álvarez y la segunda por el Ingeniero Jhonny Alberto Romero Ríos, ambos técnicos de campo adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, los cuales rielan insertos a los folios 211 al 220 ambos inclusive la primera pieza y el segundo inserto a los folios 15 al 33 ambos inclusive de la segunda pieza; sobre los cuales además de especificar la actividad agrícola desarrollada sobre los lotes de terrenos objeto de controversia, así como las regularizaciones administrativas existentes a favor tanto del demandante como del demandado de autos; se concluyó que el lote de terreno denominado EL PEDREGAL, no posee vías alternas de acceso por su ubicación y linderos, constatándose así la existencia únicamente de la vía que atraviesa los lotes de terrenos denominados LOS CHIRINOS y LOS CAMPOS.
Así pues, conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias así como la existencia de expedientes y regularizaciones administrativas otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras sobre los lotes de terrenos en cuestión, lo cual fue valorado en la oportunidad procesal correspondiente en el decreto cautelar primario. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado lo anterior, de seguidas este juzgador considera oportuno hacer algunas reflexiones concernientes a la pretensión incoada.
Francesco Galgano, define las servidumbres como “un peso impuesto sobre un fundo para la utilidad de otro fundo perteneciente a diferente propietario”. Este peso, es lo que se considera una limitación de la facultad de usar y gozar de un inmueble llamado fundo sirviente, al cual corresponde un derecho de propietario de otro inmueble, llamado fundo dominante.
Por su parte, la autora Eloisa Sánchez Brito la define como, se cita:
(…) Las servidumbres se ubican en los derechos reales sobre cosa ajena o llamados también derechos reales de dominio limitado. Son un derecho real inmobiliario que surge entre distintos inmuebles de propietarios también distintos, por el cual un predio denominado “dominante” se aprovecha de la carga impuesta a otro fundo denominado “sirviente” para su uso y utilidad. (…). (Derecho Civiles Bienes, 1ª Reimpresión Original, Valencia 2010, p. 214)
Constituyéndose de esa manera la servidumbre como un derecho real sobre la propiedad de otra persona, conceptualizándose como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, en consecuencia, y amoldando dicho concepto al caso que nos atrae referida a una servidumbre predial, dicho derecho real o subjetivo se le atribuye al titular del predio dominante sobre la propiedad que detenta el titular del predio sirviente.
Dicho señorío implicaría ser absoluto e inmediato sobre una cosa, en el caso de marras sobre la propiedad detentada sobre el predio sirviente, siendo este directo y sin consentimiento de otro sujeto de derecho perfeccionándose así como una relación persona-cosa. De dichas definiciones y visión de carácter netamente civilista, nuestra legislación y avance del derecho agrario venezolano aparta los interés individuales o particulares de los sujetos sobreponiéndose sobre esta el beneficio e interés colectivo. En ese orden de ideas la doctrina enmarca a la servidumbre como una limitación a la propiedad.
Para ello, resulta menester citar el contenido del Capítulo II del Código Civil, referido a las Limitaciones legales a la Propiedad Predial y de las servidumbres Prediales, citando para ello el artículo 644 del referido Código, el cual dispone:
“Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada”
Al respecto, el Profesional del Derecho Calvo Emilio Baca, en su obra comentarios al Código Civil ha nutrido y esquematizado las mismas de la siguiente manera:
“…Limitaciones Legales a la Propiedad Predial. Dentro del Código Civil, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad; y están presididas por el criterio de utilidad. El mismo Código Civil practica una distinción entre limitaciones legales de propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública (conservación de los bosques, pasos por las orillas de los ríos y canales navegables, navegación área, construcción y reparación de caminos y otras obras públicas), y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el CC., y reglamentos especiales.
Las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto utilidad privada – penetradas, sin embargo, por las restricciones provenientes de disposiciones normativas especiales-, a las cuales alude el CC., son:
1. Las que derivan de la situación de los lugares;
a. La carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen de los superiores, y la tierra o piedras que arrastran su curso (Art. 647);
b. Las reparaciones o construcciones necesarias de riberas o diques (Art. 648);
c. El derecho de los propietarios de fundos inferiores sobres las aguas de manantiales que nazcan en predios superiores (Art. 650 y ss);
d. La prohibición de talar o quemar bosques en las cabeceras de ríos y vertientes.
2. El derecho de paso, de acueducto y conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso (Art. 660 y ss), de acueducto (Arts. 667 a 682) y de conductores eléctricos (Art. 683).
3. La medianería (Arts. 684 a 699).
4. Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (Arts. 700 a 703).
5. Las luces y vistas de la propiedad del vecino (Arts. 704 a 707).
6. El desagüé de los techos (Art. 708)…”. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido y de acuerdo con el texto de Ley. Artículo 709 del Código Civil dispone:
“…Artículo 709: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones de los artículos siguientes...” (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto el autor Emilio Calvo Baca en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, destaca:
(…)
4. Las Servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. Tuvieron su origen en necesidades de carácter agropecuario; pero su campo se extiende a la satisfacción de otras necesidades, como por ejemplo, las de tipo industrial, aun desde el Derecho Romano a los fines de amenidad del predio dominante. Por lo demás necesario que ese “uso y utilidad sean actuales.
5. Normalmente las necesidades que se satisfacen con la servidumbre, por ser inherentes a un fundo, suelen ser permanentes y de allí que las servidumbres tiendan a la perpetuidad, aunque es perfectamente posible la existencia de servidumbres temporales.
(…)
7. El fundo sirviente y el fundo dominante deben pertenecer a distinto dueño, idea que corresponde al adagio romano “nomine res sua servit” (…).
Al analizar el mismo, la Ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de la Servidumbre, definiéndola como un gravamen impuesto sobre el predio. Lo que es exacto desde el ángulo del propietario del fundo sirviente, imponiéndole una carga y comprimiendo las facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone tolerar, o abstenerse de hacer sin que el objeto principal ni en la creación de otra servidumbre ni en la constitución de una servidumbre.
Así pues, la servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad porque impone como ya ha sido determinado, un gravamen sobre el predio sirviente, de ello deriva: A) Que la servidumbre debe probarse su constitución y existencia y no presumirse; B) Debe efectuarse de la manera que resulte menos perjudicado el fundo sirviente y C) La extensión de la servidumbre debe favorecer en lo posible al fundo sirviente.
En ese sentido vale citar el contenido de los artículos 660 y 661 del Código Civil, los cuales desarrollan la norma sustantiva del Derecho de Paso, institución jurídica esta, cuya constitución se pretende en este proceso judicial por SERVIDUMBRE DE PASO:
“…Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien tales preceptos de corte civilista y en consecuencia tutela el derecho particular o privado de los individuos, la misma debe adecuarse a los principios agrarios para cumplir con los mandatos constitucionales que caracterizan la materia agraria establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los principios rectores que tienen por norte el beneficio social del colectivo.
Así pues, el derecho de propiedad consagrado en el Código Civil tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad bien sea, usar, gozar y disponer de una cosa. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el del que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por utilidad pública o social.
En ese sentido, resulta menester señalar que, si bien la referida institución procesal corresponde el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de Nación de la siguiente manera:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”. (Negrilla de este Tribunal)
En atención a la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, se ha facultado al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 152, el cual establece:
“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante, la referida Ley en su artículo 196, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, dotando al Juez Agrario de amplias facultades tendientes a salvaguardar la actividad productiva y lo hace de la siguiente manera:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De acuerdo con ello, la actividad Jurisdiccional del Juez agrario, obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, su misión es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
En este punto resulta necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estable:
“…Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas…”.
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
(…) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios (…).
Observa este juzgador que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales
De los planteamientos doctrinales supra indicados, queda aclarado que la servidumbre de paso solo puede constituirse, por Título, Reconocimiento del Dueño del Predio Sirviente o por Destino del Padre de Familia; de modo que, aun cuando las partes aquí contendientes no poseen el carácter de propietarios de los lotes de terrenos objeto de controversia, estos según lo informado en distintos puntos informativos que cursan en autos, emitidos por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, ente rector para la regularización y redistribución de la tierra con vocación agrícola determinó que, efectivamente el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, es beneficiario de un Título de Declaración de Garantía de Permanencia bajo el Nº de Exp. 22/1649/DGP/2015/1230002858, ID de sesión 1010004600, ORD 656-15, de fecha, once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), sobre el lote de terreno denominado EL PEDREGAL (predio dominante) con una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS. (2 ha con 2.131 m²), así como el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, es beneficiario de un Titulo de Carta Agraria bajo el N° de Expediente 22-23-RCA-12-14695, ID de Sesión 1010004407, sobre un lote de terreno denominado LOS CAMPOS con una superficie aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (5.504 Mts²), lo cual les otorga les otorga la posesión legitima sobre los referidos lotes de terrenos, otorgándoles una condición jurídica tutelable y quedando subordinados a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria. Y así se declara.
En ese sentido, dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada esta garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria realizada en un lote de terreno con vocación agraria, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, es imprescindible para que este llegue a los mercados o como el caso de autos, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria es necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, maquinaria, también el transporte de los trabajadores, entre otros.
Determinado lo anterior, quien suscribe considera como prueba fehaciente y en consonancia con el Principio de Inmediación de priva en la materia agraria, la prueba de inspección judicial practicada sobre los lotes de terrenos denominados LOS CAMPOS (predio sirviente) y EL PEDREGAL (predio dominante), suficientemente identificados en autos, de los cuales se pudo constatar la productividad desplegada en el segundo lote mencionado consistente en la producción agrícola predominantemente de aguacate y musáceas y que de alguna u otra forma coadyuva a la soberanía agroalimentaria de la Nación, motivando el aparato productivo nacional trayendo como consecuencia un beneficio social y colectivo.
Por otra parte, y como ya fue precedentemente aducido se constató la existencia de una única vía de acceso al lote de terreno denominado EL PEDREGAL, que comprende desde la vía publica agrícola hasta el cauce del rio Mayorica con una distancia aproximada de Doscientos Metros Lineales (200 Mts) según lo especificado en los distintos informes técnicos elaborados por los prácticos designados por este Tribunal, cuya vía atraviesa los lotes de terrenos denominados FUNDO LOS CHIRINOS y LOS CAMPOS, ocupado el primero de los mencionados por el ciudadano BELARMINIO CHIRINOS y el segundo por el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, siendo este último y quedando demostrado a través de los medios probatorios traído por la parte accionante así como a través de los medios evacuados durante el proceso de manera oficiosa por este Tribunal, quien de manera injustificada ha impedido el paso al ciudadano VICENTE CASTILLO, a través del lote de terreno denominado LOS CAMPOS, repercutiendo de esa manera negativamente en el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas propias del campo que ejerce el demandante de autos, y por consiguiente, afectando el desarrollo agro productivo y la soberanía agroalimentaria de la nación. Aunado a ello, aun cuando la parte accionada manifestó en reiteradas oportunidades la existencia de otros pasos o vías alternas a través de los cuales el demandante de autos podía ingresar a su predio, este no pudo demostrar tal aseveración que le permitiera al ciudadano VICENTE CASTILLO, acceder de manera eficaz a las labores agrícolas que desarrolla, todo lo cual quedó igualmente constatado a través de los distintos informes técnicos que reposan en el expediente determinando la inexistencia de una vía alterna. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción por SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el ciudadano VICENTE CASTILLO en contra del ciudadano ESTEBAN CAMPOS, ambos suficientemente identificados en autos, se concluye que, de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, con las cuales quedo comprobado que VICENTE CASTILLO CHIRINOS, antes identificado, es poseedor legítimo de un lote de terreno denominado EL PEDREGAL con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS. (2 ha con 2.131 m²), ubicado en el sector Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el cual desarrolla actividad agrícola de producción predominantemente cultivo de aguacate y musáceas, el cual quedo ampliamente demostrado no posee vías alternas de acceso razón por la cual, venía utilizando el paso a través del lote de terreno denominado LOS CAMPOS, ocupado por el ciudadano ESTEBAN CAMPOS, ya identificado. Asimismo, se demostró que la parte demandada efectivamente obstaculizó el paso en el predio sirviente, a través de la constitución de portones y colocación de escombros, que impidió el paso del ciudadano VICENTE CASTILLO y en consecuencia afectando negativamente en la actividad agrícola que este desarrolla, por lo que, debe ponderar este Juzgador más allá de los intereses particulares de las partes, el interés colectivo y prevalecer la acción menos dañosa o afectiva a la actividad productiva desplegada en este caso en el lote de terreno denominado EL PEDREGAL, lo que se traduce en la constitución de una servidumbre de paso comprendida desde la vía pública de penetración agrícola atravesando los lotes de terrenos denominados FUNDO LOS CHIRINOS y LOS CAMPOS hasta el margen del rio Mayorica comprendido con una extensión aproximada de Doscientos Metros Lineales (200 Mts), siendo esta la vía más cercana o menos distante a la vía pública; la cual además, quedó ampliamente demostrado es la única vía existente para ingresar al lote de terreno ocupado por el ciudadano VICENTE CASTILLO; camino en el cual, deberán ser respetadas las normas de convivencia a los fines de garantizar la paz social en el campo que coadyuve en el efectivo desarrollo de las actividades agro productivas en los referidos lotes de terrenos, así como respetar la normativa ambiental pertinente que garanticen y preserven las fuentes acuíferas existentes, por lo que en consecuencia este Tribunal a todas luces declarará Con Lugar la presente Acción por Servidumbre de Paso en la dispositiva. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.456.388, en contra del ciudadano ESTEBAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.563.226, por el camino real comprendido a través del lindero Este del lote de terreno denominado LOS CAMPOS, ubicado en el sector Mayorica, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Parra y rio Mayorica; SUR: Terrenos ocupados por Belarmino Chirinos y Omar Martínez; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez y rio Mayorica y OESTE: Terreno ocupado por Miguel Parra y Belarmino Chirinos; Paso Real con una distancia aproximada de Doscientos Metros Lineales (200,00 Mts) comprendido desde la vía publica hasta el rio denominado Mayorica. Y así se decide
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente Decisión al Instituto Nacional de Tierras y/o Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, a los fines del registro e integración de la servidumbre de paso acordada por este Tribunal en el particular Primero. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0552, en el expediente signado bajo el numero A-0418.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0418
|