REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000260
SOLICITANTE: Ciudadana MIREYSI YOHANA REYES LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.812, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.694.587 y el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 06 de enero de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR


En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MIREYSI YOHANA REYES LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.812, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre de la IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.694.587 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de enero de 2016, de siete (07) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Madrid-España.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente y niño de autos, ciudadano WILLBERT ALEXANDER GARRIDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.293.806, quien se encuentra residenciado en Plaza Bogotá 01, Palencia, Sector Pan y Guinda, Madrid-España, Código Postal 34003, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34624593775, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 20 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 702 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 27 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 701 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 10 de marzo de 2023, fue admitida la causa, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 16 de marzo de 2023 a las 2:00 p.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la adolescente y niños de autos para el día 16 de marzo de 2023 a las 1:30 p.m.

En fecha 16 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

“Hola, vine con mi mama, estudio primer año en el Liceo Carmelo Fernández, mi papa está en España desde hace un año vamos a visitarlo, estoy emocionada con el viaje, es todo.”

En la misma oportunidad comparece por ante este Tribunal el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:

“vine con mi mama, estudio segundo grado, vivo en Guama, quiero viajar a visitar a mi papa el está en España, es la primera vez que voy a viajar, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34624593775, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ciudadano WILLBERT ALEXANDER GARRIDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.293.806, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenas Tardes, si estoy de acuerdo, ellos vienen a visitarme, es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.694.587, signada con el Nº 4.597-19 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010 y que consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de enero de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 32 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy para el año 2016 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MIREYSI YOHANA REYES LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.812 y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.694.587 y del ciudadano WILLBERT ALEXANDER GARRIDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.293.806, que consta a los folios 3, 4 y 10 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MIREYSI YOHANA REYES LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.812, Pasaporte Venezolano Nº 171771673, fecha de emisión 30/09/2022, fecha de vencimiento 29/09/2032; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.694.587, Pasaporte Venezolano Nº 167301046, fecha de emisión 21/11/2022, fecha de vencimiento 20/11/2027 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de enero de 2016, de siete (07) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 172505408, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, consta a los folios 8, 11 y 13respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 20 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 702 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 27 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 701 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 9, 12 y 14 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente y niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niño involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.694.587, Pasaporte Venezolano Nº 167301046, fecha de emisión 21/11/2022, fecha de vencimiento 20/11/2027 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de enero de 2016, de siete (07) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 172505408, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, viajen en compañía de su progenitora MIREYSI YOHANA REYES LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.812, Pasaporte Venezolano Nº 171771673, fecha de emisión 30/09/2022, fecha de vencimiento 29/09/2032 a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 20 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 702 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 27 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 701 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López

Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo