REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000074

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA ELENA VELOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.564.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIANA DEL CARMEN FLORES FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.129.777.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES

Se recibió demanda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana LUISA ELENA VELOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.564, en contra de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN FLORES FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.129.777, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 30/08/2021; mediante el cual solicita se le conceda la responsabilidad de crianza y custodia de la niña antes nombrada y se fije un régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención a la madre.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte actora solicita en su escrito conceda a su favor la responsabilidad de crianza y custodia de la niña antes nombrada y se fije para la madre ciudadana ARIANA DEL CARMEN FLORES FONSECA, ampliamente identificado, un régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención; demanda ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente demanda contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; de igual modo se hace saber a la parte que la Responsabilidad de de crianza y custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es exclusiva únicamente de la madre por la filiación legalmente establecida, como puede observarse en la copia simple del acta de nacimiento que cursa al folio 3 del asunto; se evidencia a los auto que la madre es la titular de la patria potestad de la niña, que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes; por lo que la pretensión solicitada no es la adecuada para brindarle la debida protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el cual tiene su procedimiento autónomo e independiente establecido en la ley, en razón a la naturaleza la cual no está permitida la mediación. De igual modo, la parte puede requerir por demanda autónoma un régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención para la madre, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que lo pedido no es el indicado o lo procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; como pretenden la actora, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA VELOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.564, en contra de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN FLORES FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.129.777, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 30/08/2021, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, como pretenden la demandada, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva.-

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1) día del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS




ASUNTO: UP11-V-2023-000074