REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000210

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA LISSETH LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.495.511.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha veintisiete de marzo de 2023, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO Inpreabogado Nº 101.942 a petición de la ciudadana ADRIANA LISSETH LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.495.511, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.991.448. En fecha dos de marzo de 2023, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y del ciudadano JESUS ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO, ampliamente identificado en autos; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al demandado de auto. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENUNCIAN LAS DIFERENTES MODALIDADES, sin embargo no aclaran al tribunal a cuál de los diversos criterios se acogen, situación esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir; asimismo debe dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero de los artículos 351 y 456 in comento, debe indicar la cantidad liquida correspondiente al monto del mes de septiembre y diciembre; siendo una materia de estricto orden público; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez de marzo del año en curso, dejó constancia que las partes solicitantes no subsanaron lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha dos de marzo de 2023, en el cual la parte no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:36 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS















ASUNTO: UP11-J-2023-000210