REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2022-000683

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.955.017.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.817.717.

ABOGADA ASITENTE: LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nº 33.119.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.955.017, debidamente asistido por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nº 33.119; contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.817.717; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecinueve (19) de julio del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 2008, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 06/10/2008, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de octubre del año 2020; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha treinta de noviembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha cinco de diciembre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, plenamente identificada en auto, debidamente asistido la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nº 33.119, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión, que cursa al folio 16 del expediente.

Al folio 27 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 25/01/2023, el tribunal fijo para el día 07/03/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.955.017, debidamente asistida por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nº 33.119. De la comparecencia de la NO comparecencia del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.817.717, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada de la presente solicitud, como consta a los folios 24, 25 y 29 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nº 33.119; quien asiste y es apoderado judicial de la `parte solicitante ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.955.017; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA Y MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 134 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 06/10/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4501 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante al folio 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de adolescente de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA y MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros V-19.955.017 y V-19.817.717 respectivamente, contraído el día diecinueve (19) de julio del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 30$ mensuales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 60$ para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 60$ para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:21 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS



ASUNTO: UP11-J-2022-000683