REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000236
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144, domiciliada en la avenida Principal de las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES Y NIÑO: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 12 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691, con Nros de pasaportes Venezolanos 174695815, 174735500 y 174681009 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha dos de marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la abogado MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO Inpreabogado Nº 122.005; a petición de la ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144, domiciliada en la avenida Principal de las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 12 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691, con Nros de pasaportes Venezolanos 174695815, 174735500 y 174681009 respectivamente; quienes requieren autorización judicial para cambiar de residencia en la siguiente dirección: 450 Flagstaff Lane, Hoffman Estates, Illiniois, código postal 60169 de los Estados Unidos de América, donde se reencontraran con su madre, para que ejerza la Reponsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos.
En fecha siete de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír las opiniones de los adolescentes y el niño de auto. En fecha 16/03/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144, debidamente asistida por la abogado MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO Inpreabogado Nº 122.005; se prescindió de las opiniones de los adolescente y el niño de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la Ley especial de Protección; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes y el niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora. Resulta evidente que los adolescentes y el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15, años de edad, nacida en día 04/12/2007; signada con el Nº 845 del año 2007 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 12 años de edad, nacido en día 15/03/2010; signada con el Nº 330 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del asunto. Y la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido en día 15/05/2012; signada con el Nº 82 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, cursante al folio 12 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia solo la filiación materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, de la tía materna, de los adolescentes y el niño de auto, cursante a los folios 3, 4, 9, 10, y 19 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legal de los adolescentes y el niño de auto.
De las copias los pasaportes Venezolanos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 5, 8 y 11 del expediente; así como la copia simple del pasaporte Venezolano, la prorroga y la Visa Americana de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, cursante a los folios 18 y 19 del asunto; los cuales fueron confrontados con los originales; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de los adolescentes y el niño en la ciudad de Chicago; en la siguiente dirección: 450 Flagstaff Lane, Hoffman Estates, Illiniois, código postal 60169 de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido al lado de su madre quien por ser ciudadana Española no pudo optar al beneficio del Parole Humanitario; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajarán en compañía de su tía materna ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.317; quien tiene su residencia fija en los Estados Unidos de América como puede evidenciarse de la verificación de empleo, del carnet de residencia de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ y la copia simple de la liberación de la hipoteca del hogar donde residirán los adolescente y el niño al lado de su madre y su tía materna cursante a los folios 20, 28 y 29 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 14 al 16 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia los adolescentes y el niño de auto fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, tomando en consideración que la madre va a reencontrarse con sus hijos, garantizándose a su hijos el derecho y garantías establecidas en la Ley.
Del consentimiento realizada por la progenitora de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144; la cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de sus hijos y autoriza el viaje de sus hijos con su la tía materna, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos al los folios 33 al 36 del asunto; observándose que la solicitante ciudadana MAYERLIN VALENTINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.144 ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en razón de la filiación materna legalmente establecidas y probada a los autos; se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que la progenitora está de acuerdo y autoriza el cambio de residencia fuera del país de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 12 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691, con Nros de pasaportes Venezolanos 174695815, 174735500 y 174681009 respectivamente; quienes fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario; quien se reencontrara con sus hijos en los Estados Unidos de America; los cuales viajaran en compañía de su tía materna ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.317, con Nº de pasaporte Venezolano 140024384, de profesión Contadora, con Visa Americana Nº 676697315, y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día día viernes 21 de abril del año en curso desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a través de la línea aérea TURPIAL AIRLINES según vuelo Nº T9866 con escala en el Aeropuerto Internacional Las Américas de la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, para proseguir el viaje a través línea aérea GLOBAL X según vuelo Nº KN304 hasta la el Aeropuerto Internacional de Miami Airport de los Estados Unidos de América, para continuar el viaje desde el Aeropuerto Internacional de Miami Airport de los Estados Unidos de América hasta la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América por la línea aérea AMERICA AIRLINES en el vuelo Nº 556 hasta la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América como destino final, boletos aéreos que cursa a los folios 21 al 27 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que los adolescentes y el niño se residenciaran, con su progenitora en la siguiente; 450 Flagstaff Lane, Hoffman Estates, Illiniois, código postal 60169 de los Estados Unidos de América, país donde se encuentra su grupo familiar, tía materna quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciada y estable en ese País garantizando el apoyo y asistencia del grupo familiar; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre que detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo materno filial lo cual va contra del interés superior de los adolescentes y el niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños de auto tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo y siendo que la madre se reencontrara con sus hijos y le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de los adolescentes y el niño de autos, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 12 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691, con Nros de pasaportes Venezolanos 174695815, 174735500 y 174681009 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 12 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691, con Nros de pasaportes Venezolanos 174695815, 174735500 y 174681009 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: 450 Flagstaff Lane, Hoffman Estates, Illiniois, código postal 60169 de los Estados Unidos de América. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 12 y 11 años de edad, nacidos en día 04/12/2007, 15/03/2010, 15/05/2012, titulares de las cedula de identidad Nros V-32.364.293, V-34.015.724 y V-34.954.691, con Nros de pasaportes Venezolanos 174695815, 174735500 y 174681009 respectivamente, a quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario; acompañado por su tía materna ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.317, con Nº de pasaporte Venezolano 140024384, de profesión Contadora, con Visa Americana Nº 676697315.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000236
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