REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000110

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.699.687, domiciliada en la Urbanización, Residencias Ikebana, avenida norte 1 con avenida Carabobo, torre Bambú, apartamento 2, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos EMILIO JOSE CHACON MEDINA y BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.964.615 y V-16.950.117 respectivamente, quienes se encuentran fuera del país, el primero en Colombia y la segunda en los Estados Unidos de América.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 26/06/2018.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 26/06/2018; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.699.687, domiciliada en la Urbanización, Residencias Ikebana, avenida norte 1 con avenida Carabobo, torre Bambú, apartamento 2, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en virtud que sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia del niño de autos, por cuando se encuentra ambos fuera del país; el primero en Colombia y la segunda en los Estados Unidos de América; siendo el solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las parte demandadas ciudadanos EMILIO JOSE CHACON MEDINA y BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos para su posterior notificación; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 26/06/2018.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 26/06/2018; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento la solicitante la persona con quien el niño actualmente se encuentra; en tal sentido siendo la solicitante con quien existe la relación de sacramento del bautismo en relación al niño, es decir su ahijado, es la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño LUISBER MANUEL LOBO FREITEZ, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 26/07/2019, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, plenamente identificada en autos, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 26/06/2018; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.699.687, domiciliada en la Urbanización, Residencias Ikebana, avenida norte 1 con avenida Carabobo, torre Bambú, apartamento 2, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana CORINA ORELLANES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.699.687, domiciliada en la Urbanización, Residencias Ikebana, avenida norte 1 con avenida Carabobo, torre Bambú, apartamento 2, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-V-2023-000110