REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000213

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.114, domiciliada en ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.

NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 9, 8 y 6 años de edad, nacidas el día 11/07/2013, 29/08/2014 y 14/12/2016, con Nros de pasaporte venezolanos 080060154, 113930733 y 167823641 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE CHILE.

En fecha tres de febrero de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE CHILE, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; a petición de la ciudadana DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.114, en su carácter de padre y representante legal de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 9, 8 y 6 años de edad, nacidas el día 11/07/2013, 29/08/2014 y 14/12/2016, con Nros de pasaporte venezolanos 080060154, 113930733 y 167823641 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijas, de retorno a República de Chile, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.

En fecha veintiocho de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; habilita el tiempo por la premura del viaje; se ordeno oír las opiniones de las niñas de auto y video llamado al progenitor de las niñas, ciudadano LESNER AURELIO ALCINA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.984, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56997126310, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 43 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de las niñas de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijas, viajen en compañía de su madre ciudadana DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
A los folios 40, 41 y 42 del expediente, cursa las opiniones de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de las niñas, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las niñas de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 9, años de edad, nacida el día 11/07/2013; signada con el Nº 688 del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante a los folios 2, 3 y su vuelto del expediente. La copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de la niña CAMILA ISABELLA ALCINA RODRIGUEZ, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 29/08/2014; signada con el Nº 2712 del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Y la copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 6 años de edad, nacida el día 14/12/2016; signada con el Nº 2214 del año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad de la solicitante- madre y del padre de las niñas de auto, cursante a los folios 17 al 19 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de las niñas de auto.

De la copia simple de los pasaportes venezolanos y sus respectivas prorrogas de la solicitante- madre DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la copia simple de la cedula de identidad extranjera de la solicitante y de las niñas de auto, cursante a los folios 8 al 15 del asunto y 21 al 29 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a sus hijas y estancia en Venezuela, quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad de Santiago de Chile; por cuanto las niña de autos, viajaron a Venezuela con fines recreativos, como puede observarse en las copia simple de los pasajes aéreos de ida a Venezuela cursante al folio 34 del asunto; quienes deben retornar al país donde tienen fijada su residencia habitual en compañía de su madre ciudadana DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.114.

Las copia simples de ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite del grupo familiar expedido por el Servicio de Migración de la República de Chile, cursante a los folios 30 al 33 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el grupo familiar tienen su residencia habitual en la República de Chile.

De los consentimientos realizado por los progenitores de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; ciudadanos DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.114 y LESNER AURELIO ALCINA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.984; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 44 y 45 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56997126310, en fecha 2 de marzo de 2023, cursante al folio 43 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 9, 8 y 6 años de edad, nacidas el día 11/07/2013, 29/08/2014 y 14/12/2016, con Nros de pasaporte venezolanos 080060154, 113930733 y 167823641 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.114, con pasaporte Venezolano Nº 113412051, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno a la residencia habitual en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; Saliendo el día viernes 3 de marzo de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la aerolínea COPA AIRLINES, con número de vuelo de retorno N° CM250 con destino al Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, para proseguir el viaje por la misma línea aérea según vuelo Nº CM474 hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, boleto aéreos que cursan a los folios 34, 35 y 36 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por el padre, madre e hijas; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las niñas, tomando en consideración sus opiniones y condición específicas de sujetos de derechos y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 9, 8 y 6 años de edad, nacidas el día 11/07/2013, 29/08/2014 y 14/12/2016, con Nros de pasaporte venezolanos 080060154, 113930733 y 167823641 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CHILE, REPÚBLICA DE CHILE) de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 9, 8 y 6 años de edad, nacidas el día 11/07/2013, 29/08/2014 y 14/12/2016, con Nros de pasaporte venezolanos 080060154, 113930733 y 167823641 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes tres (3) de marzo de 2023, a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañadas por su madre y representante legal ciudadana DAYANA NINOSKA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.114, con pasaporte Venezolano Nº 113412051.

La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:19 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-J-2023-000213