REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000118

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUELANGEL DOMINGUEZ PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.548.068, domiciliado en Banco Obrero, vereda 2, casa Nº 35 Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JENNIFFER GINETH CALLACO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.290.014, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, calle 02, via albergue de menores, Cocorote en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la anterior demanda con sus anexos, presentados por el ciudadano MIGUELANGEL DOMINGUEZ PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.548.068, domiciliado en Banco Obrero, vereda 2, casa Nº 35 Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MIGEUL ANGEL DOMINGUEZ PEREZ Inpreabogado Nº 168.937, mediante la cual solicitan el cumplimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual fue establecido en la sentencia definitiva de Divorcio; manifiesta el demandante, que la ciudadana JENNIFFER GINETH CALLACO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.290.014, no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte demandante solicita en su escrito el cumplimiento del régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, siendo esta solicitud improcedente por cuanto la ejecución de la sentencia debe solicitarse en el mismo expediente que la produjo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actuaciones, aprecia esta sentenciadora que la parte actora pide de manera autónoma la ejecución de una sentencia que fue dictada por este tribunal, por información fidedigna del sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento de la solicitud de Divorcio no Contencioso signado son el Nº UP11-J-2021-000223; se observa que la referida sentencia fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual se establecieron las instituciones familiares.

Siendo además que el régimen de convivencia familiar que se pretende ejecutar, corresponde a las medidas que fueron dictadas en la sentencia de divorcio no contencioso fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se puede pretender ejecutar de manera autónoma y de manera aislada los dispositivos de una sentencia, porque sería contrario a derecho, ya que lo que corresponde es que la parte interesada solicite la ejecución en el Tribunal que dictó la sentencia.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico dispone en su artículo 523 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuera un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (el subrayado es propio)

Es necesario acotar, que el proceso es un conjunto de etapas procesales, se inicia con la demanda, pasando por las diferentes fases que van desde la contestación, fase probatoria, sentencia y ejecución, es decir que la ejecución de una sentencia corresponde a la última fase del proceso, mediante el cual se obtiene la tutela del derecho. Cada una de estas etapas tiene como finalidad garantizar el derecho y garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no se puede obviar ninguna de las referidas etapas, por lo que se estaría subvirtiendo el procedimiento.

En otro orden de idea el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”,(Negritas y subrayado del Tribunal).

Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico no prevé la figura del Cumplimiento o Incumplimiento del Regimen de Convivencia Familiar, y la misma no se configura dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 eisudem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Ejecución o cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2023-000118