REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000082
SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON y ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.950.983 y V-18.758.540 respectivamente.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 27/02/2017.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON y ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.950.983 y V-18.758.540 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 27/02/2017, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 14 de marzo de 2023, quedó establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SETENTA DOLARES (70$) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, pagado de la siguiente manera la cantidad de TREINTA Y CINCO (35$) QUINCENAL, a través de un pago móvil a la cuenta de la madre del Banco Mercantil (banco 0105-celular 04245168693-cedula 18758540). Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, o hará la compra de los útiles y uniformes escolares de la niña para sus estudios. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$),o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, el padre comprara los estrenos del día 31 de diciembre y la madre comprara los estrenos del día 24 de diciembre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija de la siguiente manera; El padre librara 4 días, por lo que compartirá con su hija retirándola de la escuela a las 12:00 del medio día y la retornara al hogar materno a las 6:00 p.m. Los fines de semana que el padre tenga libre compartirán con la niña, buscándola en el hogar de la madre a las 8:00 a.m., y la retornara al hogar materno a las 7:00 p.m. En ocasiones, previo acuerdo con la madre, la niña podrá pernoctar en casa del padre. Con ocasión a los días de carnaval y semana santa, pasara el carnaval con la madre y la semana santa con el padre siendo alternos los años siguientes. El cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres. En cuanto al 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su madre y el 31 de diciembre y 1 de enero, compartirá con su padre, siendo alternos los años siguientes; siempre y cuando no le corresponda trabajar esos días, si le corresponde trabajar esos días se alternaran cuando el padre este libre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 27/02/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-H-2023-000082
|