REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000268
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NEYLLA MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.424.318.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
En fecha ocho de marzo de 2023, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la abogado MARIELVIZ OROPEZA, Inpreabogado Nº 209.468, a petición de la ciudadana NEYLLA MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.318, quien es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de diez años de edad, nacido el día 04/10/2012. En fecha ocho de marzo de 2023, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y la comparecencia obligatoria en su oportunidad para verificar el consentimiento y la manifestación de voluntad del ciudadano ALEJANDRO JOSE ANGULO VOLKOV, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.532.127, progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de diez años de edad, nacido el día 04/10/2012, para que autorice el viaje solicitado; se insto a la parte solicitante a consignar a la brevedad los pasaportes debidamente vigente; por cuanto los consignados son de vieja data. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la a la fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la parte solicitante debe aclarar el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, siendo que la autorizaciones de viaje, requiere la consignación del pasaje de retorno al país; y dada la revisión del asunto se evidencia que no fue consignado a los autos tal requisito; es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la tramitación debida a favor del niño de autos; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de marzo del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó lo indicado por este tribunal.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, en el cual la parte debidamente asistido de abogado no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000268
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