REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000296
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ELIZABETH GUTIERREZ PANDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.925, domiciliada final de la calle 20 Peguaima Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, fue recibida la solicitud interpuesta por el abogado YNGRI YENIRETH CISNERO ORTEGA Inpreabogado Nº 151.054, a petición de la ciudadana ANA ELIZABETH GUTIERREZ PANDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.925, domiciliada final de la calle 20 Peguaima Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 13 de JUNIO de 2019; solicitó autorización para tramitar pasaporte de la niña de auto ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto, copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y la copa fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
La solicitud fue admitida por auto de fecha veinte de marzo de 2023; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas y prescindir de la opinión de la niña de auto, debido a su corta edad, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al auto de admisión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH GUTIERREZ PANDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.925; quien es representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 13 de JUNIO de 2019; es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 3 del asunto; y la copa fotostática de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 2 del expediente; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 13 de JUNIO de 2019; a la ciudadana ANA ELIZABETH GUTIERREZ PANDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.925, domiciliada final de la calle 20 Peguaima Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; en su condición de abuela materna y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 13 de JUNIO de 2019; con ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 13 de JUNIO de 2019, observándose a los autos, que la solicitante es quien le garantiza sus derechos en virtud de la sentencia provisional de colocación familiar dictada; pudiendo la ciudadana ANA ELIZABETH GUTIERREZ PANDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.925; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de la niña. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000296
|