REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000517
PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, a petición de la ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.254.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad; nacida el día 02/02/2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO), presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, a petición de la ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.254, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad; nacida el día 02/02/2010; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2.979-12 de los Libros de Nacimiento del año 2010, se cometió error en asentar como numero de cedula de identidad de la solicitante ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, ampliamente identificada en autos, como 25.584.112, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es 24.166.254. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2.979-12 del año 2010, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, copia simple del certificado de nacimiento de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 32-09-03, cursante al folio 5 del expediente, la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre de la adolescente de auto, cursante al folio 6 del expediente y la original de la certificación de datos de la solicitante, emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Dirección de Identificación de fecha 10/06/2022, cursante al folio 7 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24/10/2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2022, suscrita y presentada por la ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al día de fecha 9 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 30/01/2023, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.254, debidamente asistida por Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, se prescindió de la opinión de la adolescente de auto, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la Ley Especial de Protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, los cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad; nacido el día 02/02/2010, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2.979-12 del año 2010, cursante al folio 4 del expediente; la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, historia clínica integral Nº 32-03-03 con número de certificado de seguridad Nº 2576707, cursante al folio 5 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre de la adolescente de auto, cursante al folio 6 del expediente. 4) Original de la certificación de datos de la solicitante, emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Dirección de Identificación de fecha 10/06/2022, cursante al folio 7 del expediente, las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2010 llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2.979-12, se cometió el error en asentar como numero de cedula de identidad de la solicitante ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, ampliamente identificada en autos, como 25.584.112, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad de la ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA es V-24.166.254; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, a petición de la ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.254, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad; nacida el día 02/02/2010.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 2.979-12 de los Libros de Nacimiento del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error y se asiente lo siguiente: que el número de cedula de identidad de la ciudadana YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº es V-24.166.254, por ser lo correcto y cierto.
A los fines de garantizarle a la adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante YOLYS CAROLINA CASTILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.254.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo la 11:40 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000517
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