REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidos de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2022-000090

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.278.844, domiciliada en el Tesorero Km 29 vía Marín, Aroa casa s/n cerca de la Ceiba, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MARIA DE JESUS PEREZ PEÑA, MARCOS JAVIER ROJAS RAMOS y EDUIN EMILIO MONSALVE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.498.973, V-18.053.521 y V-17.488.497, encontrándose la primera fuera del país, específicamente en Colombia; el segundo domiciliado en Tesorero Km 29 vía Marín, Aroa casa s/n cerca de la Ceiba, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el tercero en el Camburito, Calle Negro Primero, Santa Rita, Maracay del Estado Aragua respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 24/09/2016 y 16/06/2018 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 24/09/2016 y 16/06/2018 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.278.844, domiciliada en el Tesorero Km 29 vía Marín, Aroa casa s/n cerca de la Ceiba, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuados a los niños de auto.

Se admitió la demanda; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ PEÑA, ampliamente identificados en autos para su posterior notificación; se libro boleta de notificación a los ciudadanos MARCOS JAVIER ROJAS RAMOS y EDUIN EMILIO MONSALVE TERAN, plenamente identificados en autos; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que los niños de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 24/09/2016 y 16/06/2018 respectivamente, el cual consta a los folios 31 al 35 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que los niños de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que un niño necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su tía paterna en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, teniendo al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, desde su nacimiento, quien han permanecido junto a la solicitante y quienes se sienten apegados afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su tía paterna y solicitante la persona que le ha proporcionado a los niños todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 24/09/2016 y 16/06/2018 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS RAMOSALETA, plenamente identificada en autos, quien es su tía paterna y solicitante, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 24/09/2016 y 16/06/2018 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su tía paterna y solicitante ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.278.844, domiciliada en el Tesorero Km 29 vía Marín, Aroa casa s/n cerca de la Ceiba, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberán permanecer los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su tia paterna y solicitante, ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.278.844, domiciliada en el Tesorero Km 29 vía Marín, Aroa casa s/n cerca de la Ceiba, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los niños de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS






ASUNTO: UP11-V-2022-000090