REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000064
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.514, domiciliada en los Chucos, calle Principal vías Las Adjuntas, casa s/n Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La ciudadana JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.514, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 11/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.903, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14/01/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.940 y la IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacido el día 17/05/2020 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA Inpreabogado Nº 159.635, a petición de la ciudadana JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.514, domiciliada en los Chucos, calle Principal vías Las Adjuntas, casa s/n Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 11/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.903, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14/01/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.940 y la IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacido el día 17/05/2020 respectivamente; quien solicita se les declare a sus hijas y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus DENNYS JOSE LINAREZ MONTOYA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.443, fallecido en fecha 27 de DICIEMBRE de 2022.
Se admitió la presente solicitud, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro oficio al Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, suscrita y presentada por el ciudadana JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA Inpreabogado Nº 159.635, quien consigna la respuesta del oficio solicitado a la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA Inpreabogado Nº 159.635; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 24 de febrero de 2023, página 14, el cual cursa al folio 27 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de febrero de 2023, cursante al folio 28 del asunto.
A los folios 34 y 35 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos RONALDO DANIEL TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.348.778 domiciliado en Guama Los Chucos, callejón El Pichón, casa S/N de color blanca, municipio Sucre estado Yaracuy y NIURKA ANAIS SOSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.960.950, domiciliada en Guama Los Chucos, callejón El Pichón, casa S/N, municipio Sucre estado Yaracuy respectivamente.
Por auto de fecha 20/03/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus DENNYS JOSE LINAREZ MONTOYA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.443, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el Nº 05 del mes de enero del año 2023 cursante a los folios 5 y 6 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 29/07/2022. 2) Copia certificada del acta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 11/01/2011, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 199-01 del año 2011, cursante al folio 9 su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14/01/2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el Nº 26 del año 2013, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacido el día 17/05/2020, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.816-08 del año 2020, cursante al folio 13 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 5) Copia certificada del acta de la unión estable de hecho de los ciudadanos JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR y DENNYS JOSE LINAREZ MONTOYA, signada con el Nº 27 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy cursante a los folios 23 y 24 su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de concubina con respecto al causante. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos RONALDO DANIEL TOVAR CAMACHO y NIURKA ANAIS SOSA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.348.778 y V-22.960.950, el primero domiciliado en Guama Los Chucos, callejón El Pichón, casa S/N de color blanca, municipio Sucre estado Yaracuy; y la segunda domiciliada en Guama Los Chucos, callejón El Pichón, casa S/N, municipio Sucre estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 34 y 35 del expediente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana JENNIFRED YANNETH ORTIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.514, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 11/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.903, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 14/01/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.940 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacido el día 17/05/2020 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus DENNYS JOSE LINAREZ MONTOYA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.443, quien falleció ab-intestato, el día 27 de DICIEMBRE de 2022; en su condición de concubina e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000064
|