REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000239

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.956.444.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha dos (2) de marzo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.956.444, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/10/2006; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MARIANNYS YANEIRA BURGOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.111, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha siete (7) de marzo de 2023, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana MARIANNYS YANEIRA BURGOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.111, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y prescindir de la opinión de la adolescente de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 15/03/2023 compareció la ciudadana MARIANNYS YANEIRA BURGOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.111, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/10/2006.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.

Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana MARIANNYS YANEIRA BURGOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.111, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/10/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, cursante a los folios 2 y 3 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto; de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARIANNYS YANEIRA BURGOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.111; para el ejercicio del cargo.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.956.444, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/10/2006; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la ciudadana MARIANNYS YANEIRA BURGOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.111.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS













ASUNTO: UP11-J-2023-000239