REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000273

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.144.605.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha diez de marzo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO Inpreabogado Nº 172.597, a petición del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.144.605, en su condición de padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 15 y 17 años de edad, nacidas el día 25/10/2007 y 04/07/2005 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ZUNILDE MARIA SANCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.040, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha quince de marzo de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de ciudadana ZUNILDE MARIA SANCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.040, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de las opiniones de las adolescentes de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 17/03/2023 compareció la ciudadana ZUNILDE MARIA SANCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.040, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 15 y 17 años de edad, nacidas el día 25/10/2007 y 04/07/2005 respectivamente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.

Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana ZUNILDE MARIA SANCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.040, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 04/07/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, signado con el Nº 3382 del año 2005, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente KELLY VALENTINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/10/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 137 del año 2007, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) La copia certificada de la sentencia de Divorcio no Contencioso de fecha 13 de febrero del 2023, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8 al 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 3 y 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto; de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ZUNILDE MARIA SANCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.040; para el ejercicio del cargo.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO Inpreabogado Nº 172.597, a petición del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.144.605, en su condición de padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 15 y 17 años de edad, nacidas el día 25/10/2007 y 04/07/2005 respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana ZUNILDE MARIA SANCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.040.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez





ASUNTO: UP11-J-2023-000273