REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000285
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.911, de este domicilio.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/07/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.697.200, con pasaporte Venezolano Nº 171905052.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha catorce (14) marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado RUBEN DARIO GARCIA VERGARA Inpreabogado Nº 267.621; a petición de la ciudadana MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.911, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/07/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.697.200, con pasaporte Venezolano Nº 171905052; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Oporto San Francisco Portugal, para fines recreativos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del niños de auto y la comparecencia personal del ciudadano JOHVANNY ADELSO ALVARADO BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.990.080, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se ordeno Subsanar la presente solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, del ciudadano JOHVANNY ADELSO ALVARADO BRACHO, ampliamente identificado en auto, quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su madre y representante legal a la ciudad de Oporto San Fancisco-Portugal para fines recreativos y compartir familiar; se prescindió de la opinión del niño de autos, a solicitud de parte; aun cuando el tribunal le garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial de Protección; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/07/2012; signada con el Nº 336 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre del niño, cursante al folio 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de los representantes legales del niño de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la ciudadana MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, quien es la solicitante y madre del niño, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Oporto San Francisco Portugal; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajara en compañía de su madre ciudadana MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.911.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.911 y JOHVANNY ADELSO ALVARADO BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.990.080 respectivamente; manifestando los progenitores en la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 y 23, en fecha treinta y uno de marzo de 2023; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/07/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.697.200, con pasaporte Venezolano Nº 171905052, quien viajara en compañía de su madre ciudadana MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.911, con pasaporte Venezolano Nº 166841628, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: Saliendo el día jueves 13 de abril de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala en el Aeropuerto Internacional de Lisboa de Portugal a través de la aerolínea TAP PORTUGAL con número de vuelo de ida N° TP172, para proseguir el viaje por intermedio de misma línea aérea según vuelo Nº TP1936 a la ciudad de Oporto San Francisco de Portugal; retornando el día sábado 13 de mayo de 2023, por intermedio de la aerolínea TAP PORTUGAL con número de vuelo de N° TP1941 desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad Oporto de San Francisco Portugal hasta el Aeropuerto Internacional de Lisboa de Portugal, para continuar el viaje a través de la misma Línea Aérea según vuelo Nº TP173 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 6 al 8 y del 16 y 17 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir familiar, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/07/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.697.200, con pasaporte Venezolano Nº 171905052, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 30/07/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.697.200, con pasaporte Venezolano Nº 171905052, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves trece (13) de abril del año 2023 hasta el día sábado trece (13) de mayo del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana MELYS CAROLINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.911, con pasaporte Venezolano Nº 166841628.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000285
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