REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000310
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.034, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, casa de Madera, calle 21, casa Nº 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 30/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.800, con Nº de pasaporte Venezolano 175450349.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinte (20) marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ; a petición de la ciudadana SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.034, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, casa de Madera, calle 21, casa Nº 3 Municipio del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 30/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.800, con Nº de pasaporte Venezolano 175450349; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Madrid República de España, para fines recreativos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del adolescente de auto y video llamado al progenitor ciudadano MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.045, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +56 934225741, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 15 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su madre a la ciudad de Madrid- España para fines recreativos y compartir familiar; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, se prescindió de la opinión del adolescente de autos, a solicitud de parte; aun cuando el tribunal le garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial de Protección; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: : 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 30/08/2007; signada con el Nº 130 del año 2077, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, así como del adolescente de auto, cursante a los folios 6 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del adolescente de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la ciudadana SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, quien es la solicitante y madre del adolescente, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajara en compañía de su madre ciudadana SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.034.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.034 y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.045 respectivamente; manifestando la primera en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 16 y 17 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56 934225741, en fecha treinta de marzo de 2023, cursante al folio 15 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 30/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.800, con Nº de pasaporte Venezolano 175450349, quien viajara en compañía de su madre ciudadana SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.034, con pasaporte Venezolano Nº 165982847, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: Saliendo el día lunes 10 de abril de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala en la ciudad de Lisboa Portugal a través de la aerolínea TAP PORTUGAL con número de vuelo de ida N° TP0172, para proseguir el viaje por intermedio de misma línea aérea según vuelo Nº TP 1018 hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día domingo 23 de abril de 2023, por intermedio de la aerolínea IBERIA con número de vuelo N° IB6673 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 10 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir familiar, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 30/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.800, con Nº de pasaporte Venezolano 175450349, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 30/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.800, con Nº de pasaporte Venezolano 175450349, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes diez (10) de abril del año 2023 hasta el día domingo veintitrés (23) de abril del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.034, con pasaporte Venezolano Nº 165982847.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:14 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000310
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