REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2019-000095
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JONATHAN LEONARDO ZERPA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.789.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANDRYS JENIRRE VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.999.
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado Nº 112.786.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha quince de mayo de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la abogado MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado Nº 112.786, a petición del ciudadano JONATHAN LEONARDO ZERPA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.789, contra de la ciudadana ANDRYS JENIRRE VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.999. En fecha veinte de mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana ANDRYS JENIRRE VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.999
Consta al folio 18 del asunto la opinión de la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 28 de febrero de 2023, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, siendo su resultado negativo.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por los solicitantes, fue el día 15 de marzo de 2019, fecha de presentación de la solicitud, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos y, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como el que nos ocupa, el solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que los solicitantes hubieren desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha de presentación de la solicitud el día 15 de marzo de 2019, y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la abogado MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado Nº 112.786, a petición del ciudadano JONATHAN LEONARDO ZERPA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.789, contra de la ciudadana ANDRYS JENIRRE VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.999; en consecuencia se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2019-000095
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