REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-H-2023-000062

SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALBERTO ROMAN SEQUERA y MARIANY DENITZA GRANADO MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-18.735.285 y V-18.881.167 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)

Vista la solicitud presentada por la abogado EMIR L. MORR N., INPREABOGADO nº 38.044, a petición de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMAN SEQUERA y MARIANY DENITZA GRANADO MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-18.735.285 y V-18.881.167 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 127/02/2022, a favor de la niña de auto, establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano JESUS ALBERTO ROMAN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.285, en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056; autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hija, en compañía de su madre ciudadana MARIANY DENITZA GRANADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.167, con Nº de pasaporte venezolano 165135470, donde establecerá su residencia habitual en la siguiente dirección: 202, EUSA CANTRELL LANE, SMYRNA, TN, NASHVILLE, ESTADO DE TENNESSEE de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral de la niña de auto; manteniendo el padre comunicación y contacto con la niña, sin ningún tipo de limitación, bien sea telefónica, vía internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones y redes sociales, así como visitarla cuando desee ir a los Estados Unidos de América. El ciudadano JESUS ALBERTO ROMAN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.285, en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056; autoriza el viaje fuera del país de su hija en compañía de su progenitora ciudadana MARIANY DENITZA GRANADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.167, con Nº de pasaporte venezolano 165135470; saliendo el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional de las Américas República Dominicana, a través de la Línea Rutaca según vuelo Nº5R 1500, para continuar el viaje a través de la aerolínea Ready2GO Aviation según vuelo Nº 1F 1910, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la niña tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que la niña fijara su residencia en 202, EUSA CANTRELL LANE, SMYRNA, TN, NASHVILLE, ESTADO DE TENNESSEE de los Estados Unidos de América y siendo que la madre le garantizara los derecho y su protección integral, así con el régimen de convivencia familiar con su padre; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056, la cual fue beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056, para vivir con su madre y representante legal en la siguiente dirección: 202, EUSA CANTRELL LANE, SMYRNA, TN, NASHVILLE, ESTADO DE TENNESSEE de los Estados Unidos de América. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 22/12/2002, con pasaporte venezolano Nº 165135056, la cual fue beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional de las Américas República Dominicana, a través de la Línea Rutaca según vuelo Nº5R 1500, para continuar el viaje a través de la aerolínea Ready2GO Aviation según vuelo Nº 1F 1910, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARIANY DENITZA GRANADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.167, con Nº de pasaporte venezolano 165135470, beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS















ASUNTO: UP11-H-2023-000062