REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2022-000241

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZORAYA PERALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.594.206.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.110.

ABOGADO ASISTENTE: NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogado Nº 30.935.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ZORAYA PERALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.594.206, debidamente asistido por LA abogado NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogado Nº 30.935; contra del ciudadano LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.110; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cinco (05) de junio del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77 del año 2003, la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy RENATO ANDRES PUERTA PERALTA mayores de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9 al 11 expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace un año; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintidós de julio de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de los adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se insto a la solicitante a indicar la cantidad liquida de la obligación de manutención correspondiente al bono de septiembre y diciembre, por gastos de útiles y uniforme escolares, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 351 y 456 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 17 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de los adolescentes de auto.

Por auto de fecha tres de agosto de 2022, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de noviembre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana ZORAYA PERALTA SANCHEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogado Nº 30.935, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 3 de agosto de 2022, que cursa al folio 20 del expediente.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA; plenamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/11/2022, el tribunal fijo para el día 19/01/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En fecha 20 de enero de 2023, se dio nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dia 28 de febrero de 2023 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana ZORAYA PERALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.594.206, debidamente asistida por la abogado NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogado Nº 30.935. De la comparecencia de la NO comparecencia del ciudadano LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.110, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada de la presente solicitud, como consta a los folios 21, 22 y 28 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogado Nº 30.935; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ZORAYA PERALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.594.206; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZORAYA PERALTA SANCHEZ Y LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 77 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 530 del año 1998, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 549 del año 2003, cursante al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, joven adulto de 18 años de edad, nacido el día 09/12/2004, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 146 del año 2006, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RENATO ANDRES PUERTA PERALTA venezolano, joven adulto de 18 años de edad, nacido el día 09/12/2004, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 147 del año 2006, cursante al folio 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZORAYA PERALTA SANCHEZ Y LUIS REYNALDO PUERTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-7.144.605 y V-16.245.130 respectivamente, contraído el día cinco (05) de junio del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77 del año 2003, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy RENATO ANDRES PUERTA PERALTA; aún así considera este Tribunal, que motivado al principio de la perpetua jurisdicción, en virtud que para la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud los hijos de los cónyuges antes nombrados eran adolescentes, en tal sentido no se fija las instituciones familiares (Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia-Crianza); y así se declara; Solo se fija la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de 150$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 150$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 150$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos decembrinos propios de la época. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. TERCERO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS
















ASUNTO: UP11-J-2022-000241