REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000070
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.112.251, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte calle 7, casa Nº 7 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ, ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA y LENNY YELIER MEDINA BARICO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.300.021, V-20.466.721 y V-19.423.916, quienes se encuentran fuera del país la primera específicamente de los Estados Unidos de América, los últimos restantes, domiciliados en territorio Venezolano, estado Yaracuy respetivamente.
BENEFICIARIAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 13 y 6 años de edad, nacidas el día 17/08/2009 y 30/12/2016 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 13 y 6 años de edad, nacidas el día 17/08/2009 y 30/12/2016 respectivamente; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.112.251, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte calle 7, casa Nº 7 Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente y la niña de autos, por cuando se encuentra fuera la madre específicamente de los Estados Unidos de América, mientras que los padres de cada una se encuentran domiciliados en territorio Venezolano, estado Yaracuy; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente y la niña de autos.
Se admitió la demanda; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las parte demandada ciudadana ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ, ampliamente identificados en autos para su posterior notificación; se libro boleta de notificación a los demandados ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA y LENNY YELIER MEDINA BARICO plenamente identificados en auto; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 13 y 6 años de edad, nacidas el día 17/08/2009 y 30/12/2016 respectivamente; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente y la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criadas y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su tía materna con quien la adolescente y la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su tía materna la persona que le ha proporcionado a la adolescente y a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 13 y 6 años de edad, nacidas el día 17/08/2009 y 30/12/2016 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VAZQUEZ, plenamente identificada en autos, quien es su tía materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente y la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 13 y 6 años de edad, nacidas el día 17/08/2009 y 30/12/2016 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.112.251, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte calle 7, casa Nº 7 Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su tía materna ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.112.251, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte calle 7, casa Nº 7 Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente y la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente y la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente y la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:10 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2023-000070
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