REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000178
SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GAMARRA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 15.483.419., asistido por la defensora publica MARIE GARCIA
BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28-05-2014
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana WILLIAMS RAFAEL GAMARRA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 15.483.419 asistido por la defensora publica MARIE GARCIA en su carácter de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha28-05-2014 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 07 de Marzo del 2023, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto la madre de mi hijo la ciudadana OSMEIDA MAYERLIN RAMIREZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.422 se encuentra en Ecuador desde hace 4 años en compañía de mi hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), específicamente en Calle Filandia y Suecia 142, Batan bajo. Hasta la fecha no tienen previsto retornar a Venezuela. No obstante, debido a la separación física existente entre padre e hijo y por cuanto me encuentro en territorio venezolano en ciertas oportunidades a la madre le ha sido imposible la representación de nuestra hijo, específicamente para realizar trámites, ante organismos de carácter público y privado, a razón de no contar con una autorización expresa por parte del progenitor por lo que desea ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria potestad para que la madre pueda ejercer en solitario la Patria Potestad y las Instituciones familiares ligadas a esta. Se deja constancia que la ciudadana OSMEIDA MAYERLIN RAMIREZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.422 MADRE del niño de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 5939637139 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha28-05-2014 ; acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana OSMEIDA MAYERLIN RAMIREZ ESCOBAR quien expone: Me doy por notificada de la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha28-05-2014 si es el padre de mi hijo, necesito ese documento porque necesito solicitar la visa ecuatoriana y me piden la autorización del padre cada vez estoy en eso, yo tenía un poder desde hace 5 años pero ya no me sirve”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha28-05-2014 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño SANTIAGO RAFEL GAMARRA RAMIREZ nacido en fecha28-05-2014 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha28-05-2014 a la progenitora ciudadana OSMEIDA MAYERLIN RAMIREZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.422 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
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