REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Marzo de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000074
SOLICITANTE: Ciudadano LENIN AUGUSTO FLORES SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.175.748 asistido en este acto por el abogado JAHIR ALEXANDER RAMIREZ PINTO inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.312.
DEMANDADO: Ciudadana JOSMIR JENEDY SEGURA DE FLORES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.758.209.
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/12/2016.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 26 de enero de 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano LENIN AUGUSTO FLORES SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.175.748 asistido en este acto por el abogado JAHIR ALEXANDER RAMIREZ PINTO inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.312 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el mes de Febrero del 2020 se encuentran separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2016, la cual riela a los folio 06 y 07 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/12/2016. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/12/2016.
En fecha 30 de Enero 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana JOSMIR JENEDY SEGURA DE FLORES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.758.209. En fecha 06 de Marzo de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Marzo de 2023, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JOSMIR JENEDY SEGURA DE FLORES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.758.209 y de la comparecencia del ciudadano, LENIN AUGUSTO FLORES SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.175.748 en la persona de su apoderado judicial abogado JAHIR ALEXANDER RAMIREZ PINTO inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.312 solicitante, se evacuaron las pruebas: Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, visto que el ciudadano ANTONIO JOSE MATERAN FALCON, titular de la cedula de identidad Nro. 16.594.879 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Calle 31 entre avenidas 3 y 4, Casa Nº 3-12, Sector Plaza Sucre, San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LENIN AUGUSTO FLORES SEVILLA y JOSMIR JENEDY SEGURA DE FLORES venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.594.879 y 18.758.209. En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/12/2016, se establece lo siguiente: hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/12/2016 se establece lo siguiente PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre deberá aportar la cantidad de 50$ quincenales al cambio en moneda de circulación nacional, su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. Así también en los meses de agosto para útiles escolares, medicinas 150$ y en diciembre habrá una cuota especial de 300$ el cual será entregada o transferencia a la madre, para cubrir los gastos RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea acordado de manera abierta y a consciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña. Las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley orgánica para la Protección de Nino, Niña y Adolescente. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 01 de Julio del 2016 efectuado por ante el registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 108 del Año 2016 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA