REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Marzo de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2023-000100

SOLICITANTE: Ciudadana DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.256.733 asistida por el abogado FRANCISCO HERRERA inscrito en el IPSA bajo el N° 187.343
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDEZ OROPEZA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.061.219

HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-04-2016 , 28-03-2011 y 13-07-2018
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 01 de Febrero de 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.256.733 asistida por el abogado FRANCISCO HERRERA inscrito en el IPSA bajo el N° 187.343 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el mes de febrero del 2018 se encuentran separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201 del año 2011 la cual riela a los folio 05 al 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-04-2016, 28-03-2011 y 13-07-2018 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-04-2016 , 28-03-2011 y 13-07-2018
En fecha 06 de Noviembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDEZ OROPEZA. En fecha 14 de Marzo de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de Marzo de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDEZ OROPEZA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.061.219 y de la comparecencia de la ciudadana DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.256.733 asistida por el abogado FRANCISCO HERRERA inscrito en el IPSA bajo el N° 187.343 se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.256.733 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el Conjunto residencial Hugo Chavez Frias Ciudadela Zona 16 Edificio 03 Apartamento 1-5 Municipio san Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DENYS OSMARILIS PAYARES HEREDIA Y RAFAEL ENRIQUE MENDEZ OROPEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.256.733 y 19.061.219 En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-04-2016 , 28-03-2011 y 13-07-2018 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre entregara a la madre la cantidad de 80$ mensuales o convertido en moneda nacional a la tasa cambiaria del día establecida por el banco Central de Venezuela (BCV) los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos de medicinas y médicos lo cubriremos en un 50% es decir 50% cada padre En cuanto a la cantidad correspondiente a la cuota especial de manera adicional del mes de diciembre será por la cantidad de 100 $ para cada uno de los hijos convertido en moneda nacional a la tasa cambiaria del día establecida por el banco Central de Venezuela (BCV) que comprende lo relativo a los gastos que se origen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención médica, medicinas, útiles escolares, así como los gastos de recreación. En cuanto a la cuota extra del mes de septiembre por concepto de útiles y uniforme escolar será la cantidad de 100$ para cada uno de los hijos o convertido en moneda nacional a la tasa cambiaria del día establecida por el banco Central de Venezuela (BCV) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera abierto de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana sin que esto interrumpa las obligaciones escolares de ambos niños. Los fines de semana serán compartidos así como también los carnavales, semana santa y vacaciones escolares, es decir en consenso lo decidiremos el día del padre nuestros hijos la pasaran con su padre y el día de la madre la pasaran con la madre, Durante las vacaciones decembrinas será de la siguiente manera cuando el primer año, cuando se disuelva el vínculo matrimonial de ambos padres, aquí solicitado nuestros hijos salgan de las vacaciones escolares motivados a estas festividades, ambos hijos se irán y pernoctaran con su padre, desde el 15 de diciembre hasta el día 29 de diciembre de ese año y luego desde el 29 de diciembre hasta el 08 de enero del siguiente mes y año Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-04-2016 , 28-03-2011 y 13-07-2018 respectivamente y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 Diciembre del 2011 efectuado por ante el registro Civil del municipio independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 201 de fecha 22 Diciembre del 2011 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
ABG ANGELA MATA