REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Marzo de 2023
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-00004
Parte Actora: La ciudadana NINOSKA VERA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 10.365.944 domiciliada final de la calle 28, detrás de la casa taller Cecilia Mujica casa sin número municipio Independencia estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nacido en fecha 02-12-2013 asistida por la abogada NOHELY RUIZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.315
Parte Demandada: ciudadanos MANYEMER HILDANI VERA FREITEZ Y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ OVIEDO venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.063.448 y 18.302.850
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana NINOSKA VERA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 10.365.944 domiciliada final de la calle 28, detrás de la casa taller Cecilia Mujica casa sin número municipio Independencia estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nacido en fecha 02-12-2013 asistida por la abogada NOHELY RUIZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.315 en contra de los ciudadanos MANYEMER HILDANI VERA FREITEZ Y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ OVIEDO venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.063.448 y 18.302.850 . La solicitante manifiesta que tiene bajo sus cuidados a su nieto el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de su hija la madre del niño de auto decide migrar del país a Colombia y posteriormente a los estados unidos, en cuanto al padre del niño desconocen su paradero ya que desde que lo reconoció no se supo más de él es por lo que el niño se encuentra bajo sus cuidados desde hace tres años brindándole la protección y atenciones que este requiere , por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el niño de autos a ser protegido de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana NINOSKA VERA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 10.365.944 domiciliada final de la calle 28, detrás de la casa taller Cecilia Mujica casa sin número municipio Independencia estado Yaracuy en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nacido en fecha 02-12-2013 quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2023.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA