REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Mayo de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000281

SOLICITANTE: Ciudadano SANDRO ANTONIO DI BATISTA CARUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.854.351 en la perdona de sus apoderado judicial BETIANA DEL VALLE GIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.696
DEMANDADO: ciudadana SARAI RAQUEL HERNANDEZ ACEDO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.421.635
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03-12-2003
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 14 de Marzo de 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano SANDRO ANTONIO DI BATISTA CARUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.854.351 en la perdona de sus apoderado judicial BETIANA DEL VALLE GIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.696 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace más de 3 años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual nuestra vida conyugal fue interrumpida el 21 de Noviembre del 2020 y hasta la fecha no la hemos reanudado contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 165 del año 2000 la cual riela a los folio 05 al 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mayores de edad los dos primeros E ISABELLA SARAI DI BATTISTA HERNANDEZ nacidos en fecha 02-01-2003 Y 03-12-2010 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03-12-2010
En fecha 16 de Marzo 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana SARAI RAQUEL HERNANDEZ ACEDO . En fecha 14 de Abril de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de Abril de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SARAI RAQUEL HERNANDEZ ACEDO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.421.635 y de la comparecencia del ciudadano SANDRO ANTONIO DI BATISTA CARUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.854.351 en la perdona de sus apoderado judicial BETIANA DEL VALLE GIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.696 según consta en instrumento poder que riela en el presente dosier Se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano SANDRO ANTONIO DI BATISTA CARUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.854.351 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue avenida libertador entre calles 19 y 20, edificio santa lucia, piso 1 apartamento número 3 Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SANDRO ANTONIO DI BATISTA CARUTA y SARAI RAQUEL HERNANDEZ ACEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 10.854.351 y 15.421.635 En consecuencia, En cuanto a sus hijas En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03-12-2010 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara a su hija la cantidad de 100$ mensuales o el monto equivalente al valor oficial del dólar de acuerdo al banco central de Venezuela. Asi mismo para la compra de útiles y uniforme escolares en el mes de septiembre, es decir, por la época de escolaridad la cantidad de 100$ o el monto equivalente al valor oficial del dólar de acuerdo al banco central de Venezuela y también la misma cantidad de 100 $ o el monto equivalente al valor oficial del dólar de acuerdo al banco central de Venezuela para la época decembrina, es decir en el mes de diciembre de cada año. Con relación a los gastos extras que los mismos sean cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas, medicamentos, consultas, educación RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto, todo esto siempre y cuando no interrumpa las horas de comida, descanso y estudios de nuestra hija menor. y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 Octubre del 2000 efectuado por ante el registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 165 de fecha 14 Octubre del 2000 ofíciese en su oportunidad Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy registro Principal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ