REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de Marzo de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000167
PARTE SOLICITANTE: ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.603.110
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad nacido el 24-12-2021
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de Febrero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.603.110 , en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad nacido el 24-12-2021 debidamente asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez defensora Publica Provisorio primero alegando el siguiente error: Que en el acta de nacimiento llevada por el Registro civil del Municipio San Felipe , estado Yaracuy del año 2022 bajo el Nº 36 no se idéntico el número de cedula de identidad de la madre por cuanto para la fecha de la presentación carecía de dicho instrumento En fecha 17 de Febrero de 2023, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 08 del expediente En fecha 23 de Febrero de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 12 y 13 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia de la cedula de identidad de la cedula de identidad de la ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.603.110 , cursante al folio 03 del expediente. 02) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad nacido el 24-12-2021 llevada por el Registro Civil Y Electoral Oficina de registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy signada con el Nº 036 del año 2022 que riela al folio 04 al 06 y su vlto del expediente.. 03) Publicación del edicto el cual riela al folio 13 del expediente La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: 1) Copia de la cedula de identidad de la cedula de identidad de la ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.603.110 , cursante al folio 03 del expediente. 02) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad nacido el 24-12-2021 llevada por el Registro Civil Y Electoral Oficina de registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy signada con el Nº 036 del año 2022 que riela al folio 04 al 06 y su vlto del expediente.. 03) Publicación del edicto el cual riela al folio 13 del expediente Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia : : Que en el acta de nacimiento de llevados por el Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del año 2022 bajo el Nº 36 no se señaló la cedula de identidad de la ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ por no contar para el momento de la presentación con dicho documento de identidad por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad nacido el 24-12-2021 interpuesta por la ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.603.110 , en su condición de madre y representante legal del niño ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) En el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 036 del año 2022 en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. No se señaló la cedula de identidad de la ciudadana DAMARIZ HOLIANNYS COLINA QUIÑONEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.603.110 por cuanto la referida ciudadana para el momento de la presentación no contaba con cedula de identidad i siendo lo correcto “ 34.603.110” Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral Oficina de registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Seis (06) Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Ángela Mata
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