REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Marzo del 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000099
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELENA GRESKELY REGALADO LOYO , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.089 en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 18/08/2012, debidamente representado por las abogadas STELLA SANCHEZ Y YOHAN RODRIGUEZ , inpreabogado Nº 68.616 Y 232.127.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
Vista la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR , presentada en fecha 31 de Enero de 2023, ante este Tribunal Tercero por la ciudadana ELENA GRESKELY REGALADO LOYO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.695.089 , en su carácter de madre y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 18/08/2012, debidamente representado por las abogadas STELLA SANCHEZ Y YOHAN RODRIGUEZ , inpreabogado Nº 68.616 Y 232.127 según instrumento poder que riela al folio 06 al 10 del expediente mediante el cual se solicita AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, para lo cual solicito se librara boleta de notificación al padre del niño de auto, así como la escucha del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En fecha 01 de Febrero de 2023, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de notificación a la parte, se fija audiencia para el día 03-02-2023 a las 2:00pm, en razón de la fecha cierta del viaje y se acordó escuchar la opinión del niño de auto
Al folio 39 del asunto corre inserta boleta de notificación de la parte en el presente asunto.
Al folio 37 del expediente corre inserta declaración del niño SEBATIAN HENRIKE TORREALBA REGALADO de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Febrero de 2023, se celebra audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto en la que se deja constancia de la comparecencias de la Ciudadana ELENA GRESKELY REGALADO LOYO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 13.695.089 representada judicialmente por las abogadas STELLA SÁNCHEZ Y YOHANA RODRÍGUEZ IPSA bajo el Nros 68.616 y 232.127 según documento poder el cual corre inserto en el expediente al folio 06 al 10. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU venezolano, mayor d edad titular de la cedula de identidad Nº 12.207.739 en su condición del padre del niño de auto quien se encuentra asistido por la defensora `publica INGRID LOPEZ. En la que el referido ciudadano manifestó: “Ciudadana juez no estoy de acuerdo en que el viaje se de en este momento por cuanto las condiciones no están dadas” Es todo. De igual modo se le concede el derecho de palabra a la abogada Stella Sánchez apoderada judicial de la parte actora quien expone: “ Solicito muy respetuosamente se sirva considerara otorgar la autorización de viaje a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suficientemente identificado en auto fundamentando la presente solicita con base al artículo 8 relacionado con el interés superior del niño y de igual manera tomar en cuenta que no ve a su señora madre la señora Elena Regalado desde hace exactamente tres años y por ultimo resaltando que la visa norteamericana expira el próximo 13-02-2023”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Revisadas el acta procesal de fecha 03 de febrero del 2023 de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE; se evidencia que existe oposición o negativa por el ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU venezolano, mayor d edad titular de la cedula de identidad Nº 12.207.739 en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por la defensora publica Ingrid López cursante al folio 38 s; y siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘”el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’
Al existir en el presente caso oposición interpuesta por el ciudadano ciudadana OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU venezolano, mayor d edad titular de la cedula de identidad Nº 12.207.739 en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por la defensora publica Ingrid López , cursante al folio 38 del expediente lo procedente en derecho declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento civil. Se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora y la expedición de copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg.ROSSMARYCEBALLOSOLMOS
La Secretaria,
Abg ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg ANGELA MATA
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