REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000072
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos SOLANGEL ARBELYS RAMIREZ PEREZ y RAMON JESUS LINAREZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.198.054 y 17.814.825 respectivamente, asistidos por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 3 de marzo de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos SOLANGEL ARBELYS RAMIREZ PEREZ y RAMON JESUS LINAREZ ARRIECHE, antes identificados, asistidos por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sus caracteres de padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a través de la cual manifiestan que su hijo requiere viajar en compañía de su progenitora, específicamente a la siguiente dirección: C/D Pete Isbert 0006, Piso 2º B, segundo B, 28017 Madrid.
Admitida la causa en fecha 8 de marzo de 2023, se acordó impartirle su respectiva homologación.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte Venezolano del adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje del adolescente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y del adolescente de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del adolescente de autos, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente JESUS ALBERTO LINAREZ RAMIREZ, nacido en fecha 6 de marzo de 2009, pasaporte Venezolano Nº 170680046, pueda viajar junto a su madre, la ciudadana SOLANGEL ARBELYS RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.198.054, a la siguiente dirección: C/D Pete Isbert 0006, Piso 2º B, segundo B, 28017 Madrid, a la siguiente dirección: C/D Pete Isbert 0006, Piso 2º B, segundo B, 28017 Madrid, con fecha de salida el día 16 de marzo de 2023, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira, estado la Guaira, en el vuelo Nº IB 6674 de la aerolínea IBERIA con destino a MADRID-ESPAÑA. Del mismo modo, hago saber al tribunal que la fecha de retorno del adolescente a la República Bolivariana de Venezuela es el día 28 de marzo de 2023, saliendo en fecha 27 de marzo de 2023 desde MADRID-ESPAÑA, en el vuelo Nº TK 1858 de la aerolínea TURKISH AIRLINES, con escala en ISTANBUL-TURKEY, y saliendo en fecha 28 de marzo de 2023 desde ISTANBUL-TURKEY con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira, estado la Guaira, república Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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