REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000190

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GERBER ALONSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.255.836, domiciliado en el sector Rosa Inés 21, calle Nº 10 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

, venezolana, de 15 años de edad, nacida 28/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.162, con Nº de pasaporte Venezolano 165121279.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha diecisiete de marzo de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L., a petición del ciudadano GERBER ALONSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.255.836, domiciliado en el sector Rosa Inés 21, calle Nº 10 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter padre y representante legal de la adolescente adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 15 años de edad, nacida 28/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.162, con Nº de pasaporte Venezolano 165121279; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija viaje a la ciudad de España, para reencontrase con su madre.

En fecha veinticuatro de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud, se ordenó video llamado a la progenitora de la adolescente, ciudadana MARKIER ANTONIETA DOMINGUEZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-19.061.8830, progenitora de la adolescente de autos, través de la aplicación WhatsApp números de contactos +57 3224690536, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 14 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje a la República de España; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA RODRIGUEZ, quien compareció por la Unidad de la Defensa Publica; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA
En virtud de la fecha para la cita del pasaporte, estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 15 años de edad, nacida 28/12/2007, signada con el Nº 16-3.778 del año 2009, expedida por la Unidad de Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante y padre, así como la copia simple del pasaporte Venezolano de la madre de la niña, cursante al folio 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente, así como la copia simple del pasaporte Venezolano de la madre de la niña, cursante a los folios 5 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la República de España, así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente GERMARIS SAFIR ANDRADE DOMINGUEZ, por reencuentro con su madre, ciudadana MARKIER ANTONIETA DOMINGUEZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-19.061.8830, quien tiene su residencia en la República de España desde hace un año.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos GERBER ALONSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.255.836 y MARKIER ANTONIETA DOMINGUEZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-19.061.8830 respectivamente, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 15 al 17 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +57 3224690536, en fecha 10 de marzo de 2022, cursante al folio 14 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 15 años de edad, nacida 28/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.162, con Nº de pasaporte Venezolano 165121279, quien viajar sola para la República de España, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente de auto; saliendo el día martes 4 de abril de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Bucaramanga Palonegro, República de Colombia, por intermedio de la aerolínea AVIANCA según vuelo Nº AV8563 hasta el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, Bogotá, República de Colombia, para proseguir el viaje a través de la misma línea aérea según vuelo Nº AV46, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez en la ciudad de Madrid- España, retornando a la República de Colombia el día viernes 14 de abril de 2023 desde Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez en la ciudad de Madrid- España, a través línea aérea AVIANCA según vuelo Nº AV27, hasta el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, Bogotá, República de Colombia, para proseguir el viaje Aeropuerto Internacional de Bucaramanga Palonegro, República de Colombia, por la misma aerolínea según vuelo Nº AV9476, boleto aéreos que cursan a los folios 8 y 9 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir familiar) y reencuentro con su madre en la República de España, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente es Venezolana, pero está radicada en Colombia, encontrándose su padre en el territorio Patrio como se evidencia en los autos, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente JUAN DIEGO SISIRUCA SERRANO, venezolano, de 17 años de edad, nacido 10/02/2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.616.052, con Nº 161839181, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana, de 15 años de edad, nacida 28/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.041.162, con Nº de pasaporte Venezolano 165121279, pueda viajar desde el día martes cuatro (4) de abril del año 2023 hasta el día viernes catorce (14) de abril del año 2023, quien viajara sola a la República de España para reencontrase con su madre.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.


Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS



















ASUNTO: UP11-J-2023-000190