REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000232
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JHOEELYN DEL CARMEN HERNANDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.912.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIANA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 283.075.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEMORON, nacida en fecha 11 de abril de 2014.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 2 de marzo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, interpuesto por la ciudadana JHOEELYN DEL CARMEN HERNANDEZ SOSA, antes identificada, asistidos por la abogada MARIANA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 283.075, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEMORON.
Por auto que riela al folio 10 del expediente, se hizo constar que correspondió por distribución a este Tribunal, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual ordena su revisión.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicitante peticiona en su escrito libelar, se sirva tramitar el presente asunto, para que el progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO FAGUNDEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.177.362, domiciliado en la calle Los Topacios 1280, sector Colinas de Oro, municipio Quipue, estado o Región Valparaiso, Chile, pueda realizar diligencias en virtud que ha requerido recurrentes permisos de viaje, traslados, autorizaciones que tiene que ver con la niña, así como solicitud de visado y residencia de permanencia en el país donde se encuentra y se les ha dificultado su tramitación, asimismo, manifiesta textualmente: “… y mi hija se encuentra con su padre como indique anteriormente, por tal motivo se hace necesario gestionar una solicitud judicial para que nuestra hija sea representada legalmente en su totalidad por su padre…”; solicitud ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Asimismo, es prudente hacer del conocimiento a las partes, que el acuerdo que presentan las partes para su posterior homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad; da la facultad a unos de los progenitores de que ejerzan en solitario el ejercicio unilateral del atributo de la patria potestad; pudiendo aquél realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; es decir; cuando un padre o madre está de acuerdo que sea el otro progenitor que realice tal ejercicio; facultad propias y exclusivas del padre y la madre, que a través de un pronunciamiento judicial, puede el padre o madre a realizar sin autorización del otro progenitor cualquier trámite, documentación y/ o diligencia que el niño demande, por encontrase inmersas tales facultades dentro del atributo inherente a la patria potestad; en virtud, que tales derechos y deberes son exclusivos de la patria potestad, las cuales ejercen únicas y exclusiva los padres. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, interpuesta por la ciudadana JHOEELYN DEL CARMEN HERNANDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.912, asistida por la abogada MARIANA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 283.075, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEMORON, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí y la incompetencia del Tribunal de cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, por cuanto el procedimiento presentado no es el indicado, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO