REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 31 de marzo de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.363
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: YENNYS JACKELYN YAJURE SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.533 domiciliada en la urbanización El Centro, avenida principal, vía las colonias, en el restaurante gallístico Odilio Valera, Parroquia Yumare, municipio Manuel Monge, edo. Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico dela Circunscripción Judicial del edo. Yaracuy
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V V-12.937.779, domiciliado en la urbanización El Centro, avenida principal, vía las colonias, en el restaurante gallístico Odilio Valera, Parroquia Yumare, municipio Manuel Monge, edo. Yaracuy.
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2023 se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expediente por Declinatoria de Competencia por Territorio, relativo a Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana YENNYS JACKELYN YAJURE SUAREZ contra el ciudadano ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO, titulares de cédulas de identidad Nos: V-18.547.533 y V-12.937.779 respectivamente.
En fecha 27 de febrero del 2023, comparece el Alguacil Titular de este tribunal a fin de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, ciudadano ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO, en este mismo acto se deja constancia de la fijación de la audiencia conciliatoria para el sexto día de despacho siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2023 comparecieron los ciudadanos YENNYS JACKELYN YAJURE SUAREZ y ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO, antes identificados siendo este, el día fijado para tener lugar el acto conciliatorio y en el cual no llegaron a un convenimiento en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
En fecha 09 de marzo del 2023 este Tribunal dejo constancia de la apertura del Lapso Probatorio, siendo el mismo de diez (10) días de Despacho contados a partir del siguiente día de despacho, para que las partes pudiesen promover las pruebas que estimaran pertinentes.
En fecha 24 de marzo del 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de este derecho quedando abierto el lapso de tres días de despacho contados a partir del día al 25-03-2023, para dictar SENTENCIA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
En el caso en autos, resulta evidente que la filiación de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.A. de UN (01) año y UN (01) mes de nacida, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO, la cual consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 5.
Considera quien Juzga, que la niña antes mencionada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad: “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual que: “…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas.…”
Es oportuno señalar que la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Sin embargo, en el caso de autos, siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación, se pudo observar que la parte demandada hizo un ofrecimiento de veinte (20) dólares semanales, con el cual no estuvo de acuerdo la parte demandante.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera parcialmente procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, según su ofrecimiento de 20$ semanales se fija en beneficio de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanal, que el ciudadano ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO, deberá entregar a la ciudadana YENNYS JACKELYN YAJURE SUAREZ, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, como también para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana YENNYS JACKELYN YAJURE SUAREZ, en contra del ciudadano ODILIO ROMAN VALERA SALCEDO, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) SEMANAL, que el Ciudadano antes mencionado deberá entregar en dinero en efectivo a la demandante YENNYS JACKELYN YAJURE SUAREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil veintitrés (2023), años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
Exp. 1.363.23
PP/ZC
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