REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 09 de MARZO de 2023
Años 212° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1.364

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.647.291.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA, IPSA Nº 267.644.
PARTE DEMANDADA



ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA


Ciudadano JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.574.164.

Abg. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, IPSA N° 153.760

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.647.291, domiciliada en Calle El Cementerio, Barrio Carampampa, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 267.644, contra el ciudadano JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.574.164, domiciliado en la ciudad se Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito, contentiva de un (01) folio útil y tres (3) anexos.
Cursante al folio cinco (5), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 06 de marzo de 2023, al folio 7, el demandado consignó escrito debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA, IPSA N° 153.760 en el cual expone: “Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del Libelo, donde nada tengo que contradecir, por lo consiguiente:
Primero: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda de la solicitud No. 1364..
Segundo: Reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda…”
En fecha 07 de marzo del 2023, al folio 8, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar, en la cual se dio por citado según diligencia de fecha 06-03-2023 el ciudadano JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.574.164.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Para fines que me interesa demostrar, a tenor en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted que se sirva ordenar la citación a el ciudadano: JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.574.164, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, aquí de tránsito, para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido y como de su puño y letra, su firma y las huellas digito pulgares estampadas en el documento de compra – venta de unas Bienhechurías señalado en dicho documento, el cual acompaño en original marcado con la letra “A”. Evacuadas que sea esta solicitud pido que se me devuelvan originales con sus resultas. Declarando el referido documento anexado al presente escrito documento público. Es justicia que espero en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy en la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“….Yo, JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.574.164, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, aquí de tránsito, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.11.647.291, domiciliada en calle el cementerio, Barrio Carampampa de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías constituidas por un inmueble, ubicado en el Barrio Carampampa, Calle Negro Primero con esquina Calle Alberto Ravell, Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy; edificado sobre un lote de terreno municipal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (233,70 Mts.2); y un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (276,52 Mts.2) y según Certificación de Datos de Inmueble, emitida por la oficina de Catastro dependencia de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Enero de 2023, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Amiria Camacho de Guevara; SUR: Calle Alberto Ravell; ESTE: Familia Espinoza; y OESTE: Calle Negro Primero. Las bienhechurías objeto de la presente venta, están conformadas por Un (01) Local Comercial construido con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento, distribuido de la siguiente manera: Dos (02) piezas para depósito, Una (01) sala de baño, Cuatro (04) portones modelo Santa María, Tres ventanas. Dicho inmueble me pertenece por haberlo construido con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas. El precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00), los cuales declaro haber recibido en este acto de manos de la compradora según transferencia Nro.22841642 del Banco Banesco fecha 09/02/2023, en dinero de legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con este otorgamiento le traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre las bienhechurías vendida, quedando hecha la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo MARÍA DEL CARMEN MENDOZA QUIROGA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento.- En la cuidad de Aroa a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano: JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA QUIROGA, contra el ciudadano JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA QUIROGA y contra el ciudadano JOSÉ BARTOLO TORRES OROPEZA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.364.