REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2023
AÑOS: 212º y 164º


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.918-19

PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los Abg. Netxy del Carmen Oropeza García, Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Héctor José Noguera Mora y Taidisbeth Juárez inscritos en el inpreabogado N°156.635, 92.203, 172.292 y 151.598

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la Abg. TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado 173.234. y el abogado Elvyn José Quiroga Baudin inpreabogado 189.871

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 5 de noviembre de 2019, fue recibida por distribución la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio JUAN GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.276.675, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.203, contra la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419.

“…1. Es el caso, que en fecha 01 de julio del año 2004, se inició una relación arrendaticia con la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por dos (02) locales comerciales, signados con los números 01 y 02, del edificio María Victoria, ubicado en la 3 era Avenida cruce con calle 18, barrio Monte Oscuro, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son los siguientes: LOCAL 01: con una área de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (45,25 mt2). Una sala baño y sus implementos sanitarios, revestidas las paredes con porcelana. NORTE: casa que es o fue de Carlos Pinto. SUR: tercera avenida de por medio que es su frente. ESTE: edificio de la unidad sanitaria y calle 18 en medio. OESTE: local comercial Nro. 02. LOCAL 02: con un área de cincuenta y uno metros cuadrados con veinticinco centímetros (51,25 mt2). Una sala baño y sus implementos sanitarios, revestidas las paredes con porcelana. NORTE: local comercial Nro. 03. SUR: local comercial Nro. 01. ESTE: edificio de la unidad sanitaria y calle 18 en medio. OESTE: casa que es o fue de María Martínez. El cual nos pertenece según consta en documentos debidamente protocolizado por ante 2. el Registro Público, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Primero (11°), Trimestres Segundo (2°), folios del 153 al 159 de fecha 30 de Mayo del año 2008, cuya copia certificada en original y fotostática, para una vez confrontada y certificada sea devuelta la primera. Anexamos marcada con la letra “A”. 3. Cabe destacar, que los referidos inmuebles fueron entregados solventes de todos los servicios básicos y en perfectas condiciones para la actividad comercial, de allí, que la relación arrendaticia se mantuvo de manera armoniosa y respetuosa, siendo para el año 2009 y en aras de dar continuidad al compromiso contractual, se decidió entre las partes suscribir un nuevo contrato, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 19 de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2009, el cual anexamos a la presente en original de copia certificada y fotostática, para que una vez confrontados y certificado sea devuelto el primero, marcado con la letra “B”, Cabe resaltar que, en el referido contrato, se estableció en la cláusula TERCERA, que la duración del mismo era un (1) año, plazo fijo, contados a partir del 1 de Enero del año 2009, es decir que expiraba, el 01 de Enero del año 2010. 4. En este sentido, y tomando en consideración el vencimiento de la relación contractual (01 DE Enero de 2010), la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, ya identificada, continuó realizando actividades comerciales en el inmueble, muy a pesar de haber sido notificada en reiteradas oportunidades, sobre la necesidad de ocupar el local comercial objeto de la referida relación. Y tanto es así, que previo al cumplimiento del contrato fue notificada judicialmente sobre el vencimiento del mismo, tal como consta en solicitud Nro. 1096-09 de fecha 26 de Noviembre del año 2009 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo original y copia fotostática, para que sean confrontados, certificados y devuelto el primero, anexamos a la presente marcada con la letra “C”. 5. Ciudadano (a) Juez, visto que la demandada de autos, para el momento, hizo caso omiso al vencimiento de la relación contractual, de la cual ya había sido previamente notificada, y tomando en cuenta los diferentes intentos de llegar a una solución pacífica, y así recuperar nuestro inmueble, debido a que se agotaron los medios de diálogos correspondiente para obtenerlo, transcurrieron aproximadamente seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis días del vencimiento del último contrato, sin que se lograra renovarlo o de llegar a un acuerdo en cuanto al canon, debido a la negativa reiterada de la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO. 6. En este mismo contexto, y siempre actuando apegadas a los principios de transparencia, legalidad, honestidad y buena fe que debe regir entre las partes, en fecha diecisiete (17) 7. de agosto de 2016, y en estricto cumplimiento de los establecido en el artículo 75 de la ley de Registro Público y Notariado, se trasladó y constituyo la Notaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a la dirección donde se encuentran ubicado los establecimientos comerciales, a los fines de PRIMERO: Notificarle a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, sobre el vencimiento del último contrato, de la no prorrogación ni renovación del mismo y de su desocupación. SEGUNDO: La notificación sobre la PRORROGA LEGAL en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, el cual establece un prórroga de tres (3) años, siendo que en este caso, la relación arrendaticia era de 12 años, y cumplido el referido termino previsto en la ley, la ciudadana en cuestión debía hacer entrega en las mismas condiciones en que fue entregado y TERCERO: Se le notifico sobre el pago de los cánones de arrendamiento para los subsiguientes años en que operara la prórroga, ósea año 2016, 2017 y 2018. El referido documento quedo autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo original de Copia certificada, y copia fotostática, para que una vez confrontado y certificad sea devuelto el primero, anexamos a la presente marcada con la letra “D”. 8. En este sentido ciudadano (a) Juez tal como se mencionó en el numeral anterior, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016, la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO fue notificada sobre la prorroga legal, y sobre el monto del canon de arrendamiento establecido, sin embargo, la ciudadana en cuestión, hizo caso omiso en la cancelación del mismo, tal como había quedado previsto, y muchos fueron los intentos de mediar para que estos sean cancelados, de allí pues, que hasta la presente fecha se han dejado de pagar por este concepto TREINTA Y SEIS MESES (36), situación que atenta contra los principios de buena fe y proporcionalidad que deben regir en las obligaciones contractuales. 9. Ahora bien ciudadano (a) Juez, siendo que LA PRORROGA LEGAL de tres (3) años comenzó en fecha 01 de septiembre del año 2016 y concluía en fecha 01 de septiembre del año 2019, es evidente el cese absoluto de la relación arrendaticia y por lo tanto la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, debió hacer entrega del bien inmueble, situación que no ha sido así, por cuanto, le hemos manifestado de manera pacífica, que debe desocupar el bien inmueble debido al vencimiento de la prorroga legal y la ciudadana en cuestión ha hecho caso omiso, ocasionándonos de esta forma un daño irreparable a nuestro patrimonio…”

En fecha 11 de noviembre del 2019, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, para que comparezca a los 20 día despacho siguiente a que conste su citación, a fin de dar contestación a la referida demanda. Se libró la correspondiente compulsa (fol. 36 y 37).

En fecha 18 de noviembre del 2019, comparecen las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, y confieren Poder Apud Acta a los abogados Netxy del Carmen Oropeza García, Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Héctor José Noguera Mora y Taidisbeth Juárez inscritos en el inpreabogados N°156.635, 92.203, 172.292 y 151.598. (Folio 38)

En fecha 26 de noviembre de 2019, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419. (Folios 39 y 40).

En fecha 9 de enero de 2020, comparece la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado 173.234, y presentó escrito de contestación de demanda y sus pruebas anexas (Folios 41 al 71).

En fecha 10 de enero de 2020, el tribunal dicta auto fijando audiencia para el cuarto día de despacho a las 10:00 a.m. (Folio 72).

En fecha 16 de enero de 2020, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se realizó la audiencia preliminar y oídas las partes, el tribunal anuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del C.P.C, y señaló que al tercer día de despacho siguiente a ese día, haría la fijación de los hechos y límites de la controversia. (Folios 73 al 76).

En fecha 16 de enero de 2020, comparece el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inpreabogado N° 92.203, impugna las pruebas documentales presentadas por la parte demandada. (Folios 77 y 78).

En fecha 21 de enero de 2020, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde quedan fijados los puntos controvertidos y ordena de conformidad con el 868 del C.P.C abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. (Folios 80 al 83).

En fecha 28 de enero de 2020, comparece la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado 173.234, y presentó escrito ratificando las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda. (Folio 84).

En fecha 28 de enero de 2020, comparece el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inpreabogado N° 92.203, actuando en carácter de apoderado de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 85 y 86).

En fecha 14 de octubre de 2022, comparece la ciudadana Netxy del Carmen Oropeza García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°156.635, actuando con el carácter de autos, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa y cómputo de la fase procesal en la cual se encuentra el asunto. (Folio 94).

En fecha 18 de octubre de 2022, mediante auto, la suscrita Abg NEIRA LEONOR MORENO PRATO, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboque al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO (folio 95 ).

En fecha 20 de octubre de 2022, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO (folio 97 y 98).

En fecha 10 de noviembre de 2022, el tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado que se encuentra. (Folio 99).

En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal ordena realizar cómputo de los días de despacho, desde 21 de enero 2020 hasta el 31 de enero de 2020. (Folio 100).

En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal dicta auto indicando los días transcurridos para la promoción de pruebas, oposición a las pruebas y se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes. (Folio 101).

En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal dicta auto de admisión de pruebas. (folio 102).

En fecha 6 de diciembre de 2022, siendo la hora fijada y oportunidad legal para la práctica de la inspección judicial, por cuanto la parte promovente no compareció se declaró desierto el acto fijado. (Folio 103)

En fecha 8 de febrero de 2023, el tribunal dicta auto fijando audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2023 (Folio 104).

En fecha 23 de febrero de 2023, comparece la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, y le otorga poder Apud Acta a los abogados la Abg. TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado 173.234. y el abogado Elvyn José Quiroga Baudin inpreabogado 189.871. (Folio 105).

En fecha 24 de febrero de 2023, se celebra audiencia o debate oral donde se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, representadas por los abogados Abg. Netxy del Carmen Oropeza García y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscritos en el inpreabogados N° 159.635 y 92.203 contra la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, representada por los abogados Tania Yuliel Mujica Orellana, inpreabogado 173.234 y el abogado Elvyn Jose Quiroga Baudin inpreabogado 189.871. SEGUNDO: se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código Del Procedimiento Civil.



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que son propietarias de un inmueble ubicado en el edifico “María Victoria”, en la 3ra avenida cruce con calle 18 del barrio Monte Oscuro de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy y que en fecha uno (1) de julio de 2004, iniciaron una relación arrendaticia con la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, sobre dos (2) locales, los cuales fueron entregados solventes de todos los servicios básicos y en perfectas condiciones para la actividad comercial; que la relación arrendaticia se mantuvo totalmente armoniosa y respetuosa, siendo que en el año 2009, decidieron entre las partes suscribir un nuevo contrato para dar continuidad al compromiso contractual, debidamente autenticado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por ante la Notaría Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en él se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato sería por un (1) año, plazo fijo, contado a partir del uno (1) de enero de 2009 hasta el uno (1) de enero de 2010.

Alegó que vencida la relación contractual el día uno (1) de enero de 2010, la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, continuó realizando sus actividades comerciales en el inmueble, ya habiendo sido notificada en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de ocupar el local comercial objeto de la referida relación. Que fue notificada judicialmente sobre el vencimiento del contrato mediante solicitud Nº 1096-09, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Que la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, hizo caso omiso al vencimiento de la relación contractual de la cual ya había sido previamente notificada. Que agotaron todos los medios de dialogo para obtenerlo y que transcurrieron aproximadamente seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días del vencimiento del último contrato sin que se lograra renovarlo o de llegar a un acuerdo en cuanto al canon, debido a la negativa reiterada de la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, anteriormente identificada.

Señalaron que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notarias, la Notaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial objeto de la demanda, a los fines de notificar a la ciudadana Luz Stella Gil Baquero sobre lo siguiente, Primero: del vencimiento del último contrato, de la no prorrogación, ni renovación del mismo y la desocupación. Segundo: Sobre la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual le establecía una prórroga de tres (3) años, por haber mantenido una relación arrendaticia por un lapso de doce (12) años, y que cumplida como fuera la misma debía hacer entrega en las mismas condiciones, Tercero: Le notificaron sobre el pago de los cánones de arrendamiento para los subsiguientes años en que operara la prórroga, es decir, los años 2016, 2017 y 2018.

Que habiendo sido notificada la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.419 en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016 sobre la prorroga legal y sobre el monto del canon de arrendamiento, la misma hizo caso omiso a la cancelación del mismo y que muchos fueron los intentos de mediar para que esos fuesen cancelados y que de allí hasta la presente fecha se han dejado de pagar por ese concepto la cantidad de treinta y seis (36) meses.

Que siendo la prorroga legal de tres (3) años desde la fecha uno (1) de septiembre del año 2016 y que finalizaba en fecha uno (1) de septiembre del año 2019, es evidente el cese absoluto de la relación arrendaticia, por lo tanto la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, debió hacer entrega del bien inmueble, situación que no ha hecho, habiéndole manifestado de manera pacífica que debe desocupar el bien inmueble debido al vencimiento de la prorroga legal, lo cual les ha ocasionado un daño irreparable a su patrimonio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA ADUCE LO SIGUIENTE:

Rechaza, niega y contradice toda la demanda en su contenido.

Reconoce que inició una relación arrendaticia con las propietarias del inmueble objeto del presente juicio en fecha uno (1) de julio del año 2004, sobre dos (2) locales comerciales signados con los números 01 y 02, ubicados en el edifico “María Victoria”, en la 3ra avenida cruce con calle 18 del barrio Monte Oscuro de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Rechaza, niega y contradice que en fecha uno (1) de enero del año 2010 culminara o expirara la relación contractual, ya que según manifiesta, las demandantes continuaron recibiendo de forma continua el canon de arrendamiento convirtiéndose en un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

Rechaza, niega y contradice que se pretenda fundamentar que haya sido notificada de manera particular en varias oportunidades y que aunque fue notificada judicialmente por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, la relación arrendaticia continuó de forma consecutiva y se convirtió en una relación contractual verbal a tiempo indeterminado, una vez que las arrendadoras continuaron percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y le permitieron continuar funcionando su negocio en los locales de su propiedad.

Rechaza, niega y contradice que transcurrieron aproximadamente seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días del vencimiento del último contrato, sin que se lograra renovarlo o de llegar a un acuerdo en cuanto al canon, por cuanto manifiesta que no recibió dichas notificaciones ni recibió la notificación de treinta (30) días antes de que terminara el contrato escrito firmado en el año 2009 y que lo cierto es que ocupa el identificado inmueble desde hace más de quince (15) años aproximadamente, porque le fue dado en arrendamiento a través de un contrato debidamente autenticado, pero que con el tiempo se volvió en contrato verbal y a tiempo indeterminado, teniendo la posesión legítima del inmueble y que posee los recibos de pagos donde se demuestra que ha venido cancelando consecutivamente el canon de arrendamiento.

Rechaza, niega y contradice que haya sido notificada por la Notaría Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el año 2016, que dicho documento es una sorpresa para ella, ya que en dicho documento se expresa que ella estuvo presente al momento de la constitución de dicho ente en el local comercial y que ella se negó a firmar o a recibir la notificación, lo cual rechaza y niega que sea cierto, por cuanto manifiesta que por más que trata de recordar, en el año 2016 nunca tuvo presencia de la Notaría Pública en su negocio. Asimismo, manifiesta que la parte accionante le hizo llegar un papel de hoja blanca tamaño carta, escrito a mano con la firma al final de la misma, donde se le especificaban los nuevos cánones de arrendamiento de los años 2016, 2017 y 2018, especificando los montos anuales; que se dirigió al banco y depositó los montos en la cuenta de este tribunal a través de un expediente de consignación signado con el Nº 261-12, que se presentó ante la secretaria de este despacho y al consignar la diligencia con los boucher la misma no le fue aceptada para el expediente ni para la diarización, que la secretaria de este despacho le explicó que los cánones de arrendamiento no son los establecidos entre las partes, ni el que aparecía en el expediente de consignación, que además esa no era la forma de aumentar los cánones de arrendamiento, el cual es un procedimiento que se debe seguir según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 22, que aunque los mismos no fueron aceptados por el tribunal, fueron pagados por ella y dicho dinero se encuentra en la cuenta corriente de este tribunal.

Rechaza, niega y contradice que haya sido notificada sobre la prorroga legal y sobre el monto del canon de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016 y que hasta la fecha se hayan dejado de pagar la cantidad de treinta y seis (36) meses de canon de arrendamiento, toda vez que ha consignado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y el año 2019 en el expediente de consignación llevado por este tribunal, signado con el Nº 261-12.

Rechaza, niega y contradice que la prorroga legal de tres (3) años haya comenzado en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016 y que haya concluido en fecha uno (1) de septiembre del año 2019 y que ella debió hacer entrega del bien inmueble, ya que el contrato que devenga como arrendataria es un contrato verbal y a tiempo indeterminado, que al ser indeterminado no tiene por qué establecer fechas de prórroga, ya que el último contrato escrito y notariado fue firmado en el año 2009, el cual concluyó en el año 2010, que según manifestó fue el momento para que las arrendatarias, con treinta días de anticipación le informaran por escrito la no renovación del contrato, lo cual no hicieron y que por ello el contrato se renovó automáticamente al ella continuar funcionando su negocio en los locales objeto de la presente demanda, en forma pacífica e ininterrumpida y pagando puntualmente los cánones de arrendamiento establecidos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.


Cursa a los folios 5 al 10, copia simple de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 30 folios del 153 al 159, protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 30 de mayo de 2008, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, donde se evidencia que las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, son propietarias del inmueble objeto de la presente causa; y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.


Cursa a los folios 11 al 16, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, asentado bajo el número 22, Tomo 19, de fecha 18 de febrero de 2009, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y del cual se evidencia que las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, en fecha 18 de febrero de 2009. Y así se valora.

Cursa a los folios 17 al 31, copia simple de solicitud de Notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y del cual se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2009 se realizó entrega de Notificación a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, donde se le informa la decisión de las propietarias de no prorrogar el contrato de arrendamiento y otorgándole la prórroga de ley correspondiente.

Cursa a los folios 32 al 34, copia simple de Notificación realizada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357,1.359,1.360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y del cual se evidencia que en fecha 17 de agosto de 2016, se realizó entrega de Notificación a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, donde se le informa la decisión de las propietarias de no continuar la relación arrendaticia, así mismo que por existir una relación arrendaticia de doce años y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tenía una prorroga legal de tres años, para hacer entrega de los locales comerciales, la notaria dejó constancia que la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, manifestó que no estaba de acuerdo y se negó a firmar.
En la oportunidad de la audiencia oral realizada en fecha 24 de febrero de 2023, la parte actora consignó copias fotostáticas de recibos de luz del local comercial, siendo estos extemporáneos, por lo que es forzoso para esta juzgadora no otorgarle valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promueve con la contestación a la demanda, documento privado (folio 46), señalando que fue emitido por la arrendataria, donde establecen los cánones de arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018, el cual fue impugnado y negado por la parte actora (folio 77), alegando que “…impugno y niego por ser falso que consta la firma de todas las propietarias- arrendadoras...”. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento queda desechado por cuanto la parte promovente no lo ratificó o insistió en hacerlo valer en su oportunidad. Y así se decide.
Consignó escrito de consignación de Canon de Arrendamiento y recibos de banco (folio 47,48, 49) dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de julio de 2017, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2017, suscrito por la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, relativo a consignaciones hechas a la cuenta del banco bicentenario de este tribunal, del mismo se evidencia que no fueron recibidos por el tribunal al cual está dirigido, los mismos carecen de sello del tribunal y firma de la secretaria, así mismo, fueron impugnados y negados por la parte actora (folio 77), alegando que “… impugno y niego por ser un documento que no tiene asidero jurídico y no tiene pertinencia, necesidad probatoria…” Por lo que es forzoso para esta juzgadora desecharlo. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, precisa quien juzga que es necesario traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado por el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

Consignó copia certificada de expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento número 264-12, cursante a los folios 50 al 68, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y del cual se evidencia que la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, consignó los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2018 hasta el mes de enero de 2019. Ahora bien; de las referidas consignaciones se puede evidenciar al folio 63, 64 y 65 que la consignación correspondiente a planilla de depósito N° 234067333 de fecha 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero 2019, se realiza ante el tribunal en fecha 18 de diciembre de 2018, lo que demuestra que de manera tardía la parte demandada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses de: febrero a noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debe hacer, pasando así más de seis meses del cumplimiento de la formalidad ante el tribunal, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Y así se valora.


MOTIVA.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.

El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado o determinado y de acuerdo con las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en los numerales 1 y 7 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

En cuanto al numeral 1: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Ahora bien, en la presente causa, señala esta juzgadora que de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada para probar su solvencia, entre los cuales están los recibos de pago bancario insertos a los folios 48 y 49, los cuales quedaron desechados por haber sido impugnados y rechazados en su oportunidad por la parte actora, aunado a no cumplir con las formalidades de sello del tribunal y firma de la secretaria, por lo que fueron desechados como prueba. Así mismo, la parte demandada promovió como prueba las consignaciones hechas ante este tribunal, folios 50 al 68, en las que se evidenció que si bien es cierto se han realizado las consignaciones, también se evidenció que se realizó de manera tardía el cumplimiento de la obligación de los meses de febrero a noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debe hacer, pasando así más de seis meses del cumplimiento de la formalidad ante el tribunal, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria LUZ STELLA GIL BAQUERO. Y así se decide.

Numeral 7...”Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
La parte demandante alega la finalización del contrato suscrito y la finalización de la prorroga legal del contrato de marras, no obstante a esa finalización la parte demandada no hizo entrega material del inmueble, por lo que solicitó el desalojo del referido local; en contra posición, la parte demandada rechazó la demanda y negó haber sido notificada por parte de la notaria publica de San Felipe, evidenciándose que en fecha 30 de noviembre de 2009 fue debidamente notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde se le notificó formalmente la decisión de las propietarias de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así mismo se le otorgó una prórroga de dos años. Del mismo modo, dado que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, en fecha 17 de agosto de 2016, fue notificada por la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, donde se le informó formalmente sobre el vencimiento del último contrato, de la no prorrogación, ni renovación del mismo y de su desocupación, siendo que en esa oportunidad en presencia de la Notario Público se negó a firmar la referida notificación. Dicha notificación sobre la PRORROGA LEGAL, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, el cual establece un prórroga de tres (3) años, dada la relación arrendaticia de 12 años, quedando con valor probatorio tal notificación hecha por la Notaria Publica de San Felipe a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO.

De lo anterior, y respecto a la temporalidad de los contratos de arrendamiento, evidencia esta Juzgadora que debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su conocimiento.

Respecto a este punto, la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
“… (Omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (Omissis) La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación;…omisis… No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omissis… En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. …omissis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. … En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (Art. 1.601, CC)…”.

Ahora bien, tiene claro quien juzga que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO, CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO y la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, en virtud del contrato traído a los autos el cual fue valorado positivamente.

Por otro lado, corresponde a esta juzgadora analizar el fondo de la controversia con relación a la naturaleza y temporaneidad del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, al respecto observa quien aquí suscribe, que la presente causa se encuentra fundamentada en que, según lo alega la parte actora, la prorroga legal finalizó el 1 de septiembre de 2019, y desde ese momento la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar el inmueble, conforme a lo previsto en el numeral “7” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, motivo por el cual solicita el desalojo del inmueble objeto del presente contrato.

En tal sentido, aprecia esta Juzgadora de acuerdo a la valoración del contrato traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 11 al 16, valorado supra, que tal como está lo alega, el mismo fue suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, entre las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO y la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir de la autenticación del contrato con una prórroga de tres años contados a partir de la última notificación, quedando obligada la arrendataria a devolver el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y de bienes, a su vencimiento.

Es de observarse, que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando no se estipula en las cláusulas contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo este fenece y se le deja en posesión del arrendatario y el arrendador sigue percibiendo los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, se evidencia que la relación locataria que nos ocupa, debe computarse desde el día 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a regir el tiempo de duración del contrato de arrendamiento que según su clausula Tercera se estableció en un (01) año, contado plazo fijo, a partir del 1 de Enero del año 2009, lo cual ocurrió en la fecha antes indicada, con una prórroga de dos años más; demandándose el desalojo conforme al artículo 40, literal “7”; asimismo la demandada fue notificada por primera vez, sobre el vencimiento del contrato en fecha 26 de noviembre de 2009 y la decisión de no prorrogar el contrato.
De igual forma fue notificada por la Notaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, del vencimiento del último contrato y de la no renovación del mismo y sobre la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual le establecía una prórroga de tres (3) años, por haber mantenido una relación arrendaticia por un lapso de doce (12) años.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, representadas por los abogados Abg. Netxy del Carmen Oropeza García y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscritos en el inpreabogado N° 159.635 y 92.203 contra la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.419, representada por los abogados Tania Yuliel Mujica Orellana, inpreabogado 173.234 y el abogado Elvyn José Quiroga Baudin inpreabogado 189.871. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código Del Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


ABG. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal

ABG. ODALYZ LUGO M.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

ABG. ODALYZ LUGO M.